STS 285/2023 El día inicial de plazo de prescripción para reclamación de salarios de tramitación será la fecha de abono, no la de firmeza de sentencia

STS 1649/2023 - Fecha: 19/04/2023
Nº Resolución: 285/2023 - Nº Recurso: 938/2020Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2023:1649 - Id Cendoj: 28079140012023100264

SENTENCIA


    En Madrid, a 19 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DUPLEX ELEVACION, S.L.U., representado y asistido por el letrado D. Luis Alberto Gómez-Rico Castro, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1655/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada en autos 580/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Secretaría de Estado de Justicia-Subdelegación del Gobierno en Sevilla, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Secretaría General de la Administración de Justicia y Don Arsenio , sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Justicia, representado y asistido por Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO:Que DESESTIMANDOla demanda formulada por DUPLEX ELEVACIÓN SLU contra SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA- SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEVILLA, DIRECIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y Arsenio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- En fecha seis de marzo de dos mil doce se extinguió mediante carta de despido contrato de trabajo del trabajador Arsenio suscribiendo las partes un acuerdo por el que previo reconocimiento por la empresa 8 la improcedencia del despido se abonaba al trabajador la suma de 12.600 euros en concepto de indemnización por despido.

    SEGUNDO.- El trabajador no estando conforme con los términos de la extinción, presentó demanda de despido el 21 marzo 2012 turnada a este Juzgado y tramitándose en autos 340/2012. en los que se dictó sentencia el 21 enero el 24 enero 2013 que desestimó la demanda presentada por el trabajador.

    TERCERO.- El trabajador recurrió la sentencia dictándose el 22 julio 2014 sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimando el recurso declaraba la improcedencia del despido que se había comunicado al trabajador el 6 marzo 2012, condenando a la empresa demandante a opción entre readmisión o abono de indemnización en la cantidad de 27.563,45 euros.

    Al no ejercitarse opción por la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores se consideró tácitamente ejercitado acción por la readmisión, correspondiendo el pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 6 marzo 2012 hasta la fecha de su reincorporación el 29 septiembre 2014 por importe global de 93.158,60 euros.

    Para el pago de los salarios de tramitación se descontaron los 12.600 euros abonados en concepto de indemnización por el despido restando la suma de 80.558 60 euros, pago que se efectuó mediante dos consignaciones, una de 33.393,98 euros y por otro segundo efectuado el 18 diciembre 2014 por importe de 47.164,62 euros.

    CUARTO.- La empresa presentó recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se tramitó bajo el número 37/2015.

    Una vez readmitido el trabajador con el abono de los salarios de tramitación la empresa comunicó un nuevo despido disciplinario . frente al que el trabajador presentó demanda también turnada a este Juzgado tramitándose en autos de despido 1242/2014, en el que las partes acordaron acuerdo judicial el 10 noviembre 2015, acuerdo por el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció pago de indemnización por importe de 31.441,40 euros, de cuyo importe se descontaría la indemnización de 12.600 euros abonada por el despido de 6 marzo 2012 restando por tanto la suma de 18.841,40 euros en concepto indemnizatorio.

    QUINTO.- En el acuerdo recogido en el acto de conciliación, se hizo constar que los salarios de tramitación del anterior proceso de despido, del periodo comprendido entre el 6 marzo 2012 a 29 septiembre 2014 por importe de 93.158,60 euros brutos, se abonarla mediante dos pagos de 46.579,60 euros brutos cada uno de ellos a realizar por transferencia dentro del plazo de 48 horas el primero y el segundo antes del día 28 febrero 2016.

    De la cantidad bruta de 93.158,60 euros se descontó por la empresa lo abonado por el servicio público de empleo estatal al trabajador en concepto de prestaciones por desempleo y que de conformidad con los certificados que constan en el expediente asciende a un total de 22.555,05 euros brutos.

    Además se dedujeron los importes correspondientes al IRPF calculado al 15,59 % de dicha cantidad, es decir un importe de 11.007,09 euros, y las cotizaciones a la Seguridad Social de dicho salarios de tramitación que ascendieron a la suma de 5.922,64 euros.

    Por tanto de la suma calculada en concepto de salarios de tramitación brutos comprendidos desde el 6 marzo 2012 a 29 septiembre 2014 . restando los pagos al SPEE de prestaciones por desempleo correspondientes a 2012 2013, descuento concepto de IRPF y cotizaciones de Seguridad Social, resulta un importe neto a abonar de 53.673,82 euros.

    Esta cantidad fue la que abonó la empresa al trabajador mediante dos pagos por importe de 26.836,91 euros netos cada uno de ellos que se realizaron el 12 noviembre 2015 y el 25 febrero 2016, documentos 14 15 aportados en el expediente.

    SEXTO.- Reclama la empresa frente al Estado, la suma total por importe de 73.271,03 euros.

    Esta suma resulta del siguiente cálculo; Desde la fecha de presentación de la demanda 21 marzo 2012 hasta la de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, 9 septiembre 2014 transcurrieron un total de 902 días de ios que descontados los primeros 90 días hábiles resulta la suma de 812 días, que reclama la empresa deben ser reintegrados por el Estado de acuerdo con el siguiente detalle:

    Prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador: 22.555: euros.

    Salarios de tramitación abonados por la empresa una vez reducidos los 90 primeros días es decir la razón de 812 días: 48.318,33 euros.

    Cotizaciones a la Seguridad Social: también proporcionalmente a los 812 días: 5.331,68 euros.

    En resumen, sumados estas tres cantidades hace el total de 73.271,03 euros que reclama la empresa.

    SÉPTIMO.- Formulada la reclamación administrativa previa en reclamación de salarios de tramitación por despido ante el Área de Trabajo e Inmigración dependiente de la Delegación del Gobierno de Andalucía el 1 de marzo de 2017 y tuvo entrada en el organismo el 27 marzo 2017 se dicta resolución que fue notificada a la empresa el 10 abril 2017 en la que se informa de la remisión de dicha propuesta la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia indicándose que transcurrido un mes desde la recepción de la propuesta sin que se notificara resolución podría entenderse desestimada, razón por la que se presentara la demanda.

    OCTAVO: En el expediente administrativo consta la propuesta de resolución de desestimar la reclamación previa formulada por Dúplex Elevación S.L.U.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DUPLEX ELEVACIÓN SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla en sus autos núm. 0580/17, en los que el recurrente fue demandante contra SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEVILLA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SECRETARÍA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y D. Arsenio , en demanda de reclamación al Estado de salarios de tramitación, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y una vez firme esta sentencia, se le dará su destino legal.

    Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600Ç) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS".

    TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DUPLEX ELEVACION, S.L.U., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2016, rec. 1195/2015 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2005, rec. 3498/2005.

    CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

    SEXTO.- Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida

    1. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación en los supuestos de responsabilidad de la administración pública, según lo previsto en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS. En concreto debe dilucidarse si tal fecha inicial debe fijarse en el día de la firmeza de la sentencia o en el momento en que se efectúa por el empresario el pago de los salarios a que asciende la condena.

    2. La empresa ahora recurrente en casación unificadora despidió a un trabajador. El despido fue declarado improcedente por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 22 de julio de 2014 (rec. 1579/2013).

    Tras los avatares que se describen en los hechos probados tercero y cuarto, y tal como consta en el hecho quinto, el segundo pago de los salarios de tramitación de este despido se realizó el 25 de febrero de 2016.

    La empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de Andalucía. Pero, mediante escrito de 1 de diciembre de 2016, la empresa desistió de dicho recurso, alcanzando firmeza la sentencia del TSJ recurrida el 12 de febrero de 2016, tal como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida en casación unificadora. El Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala 4ª, por el que se que declaró la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 22 de julio de 2014 (rec. 1579/2013), fue notificado a la empresa el 2 de marzo de 2016.

    La empresa interpuso reclamación previa el 1 de marzo de 2017 solicitando del Estado el abono de los salarios de tramitación.

    3. Interpuesta la correspondiente demanda, dicha demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla 29/2018, de 11 de enero de 2018 (autos 580/2017).

    La sentencia señala que la disminución patrimonial se produjo el 25 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el abono del segundo pago de los salarios de tramitación al trabajador. Por lo que, cuando la empresa presentó el 1 de marzo de 2017 su reclamación previa solicitando del Estado el abono de los salarios de tramitación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 ET.

    4. La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2967/2019, 28 de noviembre de 2019 (rec. 1655/2018), desestimó el recurso.

    Confirmando el criterio de instancia, la sentencia del TSJ entiende que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año es el del momento en que la empresa sufre la disminución patrimonial, que en el caso tuvo lugar el 25 de febrero de 2016, fecha en que la empresa terminó de abonar los salarios de tramitación al trabajador. Por lo que -concluye el TSJ-, cuando la empresa realizó la reclamación previa (el 1 de marzo de 2017), la acción estaba prescrita.

    Adicionalmente, la sentencia del TSJ señala que la empresa omitió decir que el 1 de febrero de 2016 la empresa desistió del recurso de casación para la unificación de doctrina, y que, en todo caso, el 12 de febrero de 2016 alcanzó firmeza la sentencia del TSJ que declaró la improcedencia del despido.

    SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

    1. La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2967/2019, 28 de noviembre de 2019 (rec. 1655/2018).

    El recurso señala dos puntos de contradicción, invocando de contraste, para el primero, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 320/2016, 11 de febrero de 2016 (rec. 1195/2015), y, para el segundo, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 881/2005, 25 de octubre de 2015 (rec. 3498/2005).

    El recurso denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia en los dos puntos de contradicción, vulnerando además el artículo 201 LRJS, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el artículo 24 CE, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

    En segundo lugar, el recurso denuncia que, respecto del primer punto de contradicción, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido (en adelante, Real Decreto 418/2014), el artículo 59 ET y el artículo 1969 del Código Civil (CC).

    Adicionalmente, el recurso denuncia, respecto del primer punto de contradicción, la infracción de la STS 29 de marzo de 1999 (rcud 2966/1998), y, respecto del segundo punto de contradicción, la infracción de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 881/2005, 25 de octubre de 2015 (rec. 3498/2005), y de la STS 26 de junio de 2013 (rec. 1161/2012).

    El recurso solicita la casación de la sentencia recurrida y que se dicte sentencia por esta sala 4ª, que declare que la reclamación se presentó dentro del plazo legal de prescripción y se condene al Estado al pago de 53.653,01 euros.

    2. El Abogado del Estado ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    La impugnación entiende que no hay contradicción con las sentencias invocadas de contraste y, subsidiariamente, que no se han producido las infracciones legales denunciadas, por lo que solicita la desestimación el recurso.

    3. Partiendo de la existencia de contradicción con la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 320/2016, 11 de febrero de 2016 (rec. 1195/2015), el informe del Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

    4 a) Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de la identidad exigida por el artículo 219.1 LRJS con la sentencia invocada para el primer punto de contradicción: la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 320/2016, 11 de febrero de 2016 (rec. 1195/2015).

    Basta con señalar que, así como la sentencia recurrida entiende que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año es el del momento en que se produce la disminución patrimonial, la sentencia de contraste considera que el cómputo del plazo comienza con la firmeza de la sentencia.

    b) Por el contrario, no puede entenderse que exista la identidad requerida por el artículo 219.1 LRJS con la sentencia invocada para el segundo punto de contradicción: la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 881/2005, 25 de octubre de 2015 (rec. 3498/2005), y de la STS 26 de junio de 2013 (rec. 1161/2012).

    El recurso de casación unificadora alega el segundo punto de contradicción para el supuesto de que se acoja la interpretación que el plazo de prescripción de un año se computa desde la fecha en que se produce la disminución patrimonial por el pago de los salarios de tramitación al trabajador. Para la sentencia invocada de contraste, ello ocurre cuando el trabajador muestra su conformidad con el importe consignado por el empresario, conformidad que -entiende la sentencia- se produce con la firmeza de la providencia de notificación de la entrega de las partes de las cantidades correspondientes.

    Pero no existe contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar, porque, en la sentencia recurrida, los salarios de tramitación se abonaron directamente por la empresa al trabajador (hecho probado quinto), mientras que, en la sentencia de contraste, fue el juzgado el que entregó las cantidades (hecho probado sexto y fundamento de derecho primero). En segundo lugar, porque, así como en la sentencia de contraste constan las fechas de notificación y de firmeza de la providencia de entrega de las correspondientes cantidades, las fechas que afirma el recurso de casación en sus páginas 5, 6 y 9 no constan en la sentencia recurrida, sin que se propusiera revisión fáctica, a fin de incorporarlas, en el recurso de suplicación. No existe contradicción, finalmente, porque el objeto y finalidad de las notificaciones del juzgado son muy distintas en las sentencias comparadas: en efecto, mientras que en la sentencia de contraste se trata de notificar la entrega por parte del juzgado de las cantidades, en el supuesto de la sentencia recurrida, según afirma el recurso de casación unificadora, la notificación del juzgado iría dirigida, no a entregar las cantidades consignadas al trabajador, sino a comprobar que la empresa había abonado efectivamente al trabajador los salarios de tramitación, de manera que podían devolverse a la empresa las cantidades que había consignado en el juzgado.

    TERCERO. Interpretación del artículo 116.1 LRJS con relación al artículo 117. 3 LRJS y del artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014 .

    1. Antes de examinar el fondo del asunto, es preciso resolver la denuncia que realiza el recurso en el sentido de que la sentencia recurrida habría quebrantado las normas reguladoras de la sentencia, vulnerando además el artículo 201 LRJS, el artículo 218 LEC y el artículo 24 CE, por incongruencia omisiva. Ello se dice respecto de los dos puntos de contradicción. Pero como hemos declarado la inexistencia de contradicción con la sentencia invocada para el segundo punto, nos limitaremos al examen de lo alegado para el primero.

    El argumento del recurso de casación unificadora consiste, en esencia, en que el motivo tercero del recurso de suplicación alegaba que se habría infringido la doctrina de la STS 29 de marzo de 1999 (rcud 2966/1998), que, si bien sienta el criterio de que la acción nace cuando se producen los daños indemnizables, igualmente precisa que ello es así, a no ser que la ley establezca disposición especial a estos efectos, entendiendo el motivo que este era el caso del artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014, que hace referencia al plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.

    No puede aceptarse que la sentencia recurrida haya vulnerado los preceptos cuya infracción se denuncia ni que haya incurrido en incongruencia omisiva alguna.

    Para llegar a su conclusión de que el día inicial del plazo es en el que se produce la disminución patrimonial y no el de la firmeza de la sentencia, la sentencia recurrida cita expresamente y tiene en cuenta la STS 29 de marzo de 1999 y el artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014. Y no puede entenderse que la sentencia incurra en incongruencia omisiva por no dar respuesta expresa al argumento del recurso de suplicación de que el artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014, sería la ley especial a que hace referencia la STS 29 de marzo de 1999 (rcud 2966/1998). El razonamiento de la sentencia recurrida es muy claro en el sentido de que, especialmente en base al artículo 117.3 LRJS, considera que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe ser el del día en que se produce la disminución patrimonial y no el de la firmeza de la sentencia.

    2. Despejado así el examen del fondo del asunto, se reproduce a continuación la STS 247/2023, de 11 de abril (rcud 569/2020), dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al presente.

    El artículo 166.1 LRJS (en total sintonía con lo que establece el artículo 56.5 ET) dispone: "Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo", añadiendo el apartado 2 que "En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél". Por su parte, el apartado 3 del artículo 117 LRJS establece que "El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario".

    La interpretación conjunta de ambos preceptos conduce, en primer lugar, a considerar que las exigencias que la ley establece para que el empresario pueda exigir al Estado los salarios de tramitación correspondientes al mismo (los salarios que correspondan al tiempo que transcurra entre los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la demanda y la notificación de la sentencia que por primera vez declare el despido improcedente) son dos: que la sentencia sea firme y que los salarios de tramitación hayan sido abonados. Así se desprende la literalidad del artículo 116.1 LRJS que alude concretamente a "una vez firme la sentencia" y a los salarios "pagados al trabajador".

    La segunda conclusión resulta igualmente clara: no existen dos plazos para demandar del Estado el pago de los salarios de tramitación: existe un solo plazo que es el de un año al que remite el artículo 117.3 LRJS. Lo que ocurre es que, para poder demandar al Estado resulta necesario que, con anterioridad, se le haya solicitado el pago de los mismos tal como al efecto dispone el artículo 177.1 LRJS que dispone: "Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido"; añadiendo el apartado 2 del referido precepto que "A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago". La LRJS solo establece un plazo que, por referencia al artículo 59.2 ET, es de un año; plazo que al ser de prescripción se interrumpe - ex artículo 1973 CC- por la reclamación en vía administrativa.

    3. El día inicial del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación que le pudieran corresponder está expresamente fijado en el artículo 117.3 LRJS que dispone que se inicia su cómputo "en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario". De forma que la acción no puede ejercitarse hasta que el empresario haya abonado los salarios de tramitación al trabajador, por lo que es la fecha del pago la que determina el inicio del plazo de un año para reclamar al Estado.

    Dicha tesis es la que ha venido manteniendo esta Sala. En efecto, en la ya citada STS de 29 de marzo de 1999 (rcud 2966/1998), ya señalamos que "es claro que la expresión "una vez firme la sentencia..." no expresa el nacimiento de la acción, que como ya se razonó nace con el pago de los salarios, sino que expresa uno de los elementos que constituyen el perjuicio causado por la dilación del procedimiento ya que hasta su momento el signo del fallo es provisorio, y por otra parte esta expresión contribuye a diferenciar los salarios reclamables, de aquellos que solo tienen lugar en función de normas procesales: artículo 111 en relación con el 295 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. Por último conviene reseñar que la solución seguida en la sentencia de referencia y que como recta se consagra en la presente, no significa dejar al arbitrio del empresario el plazo para reclamar los salarios al Estado, pues en los casos contemplados en las sentencias comparadas, la ejecución de la sentencia se instó por los trabajadores sin que la acción ejecutiva hubiera prescrito a tenor de los artículos 241 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral y es evidente que en el supuesto de que el empresario hubiera dado cumplimiento a una sentencia cuyo plazo de ejecución hubiera prescrito se estaría ante un supuesto distinto del aquí decidido". Y, más recientemente, en la STS 247/2020, de 12 de marzo (rcud 4499/2017), - ya vigente el Real Decreto 418/2014- recordamos que el día inicial de su cómputo nacía cuando los daños indemnizables se habían producido, partiendo de que la acción de reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, siendo ese momento el del pago de los salarios, al ser cuando el empresario sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de la indebida dilación del procedimiento.

    4. Es cierto que el artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014 dispone que: "El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia". Ahora bien, la recta interpretación del precepto debe cohonestarse con las disposiciones legales antes examinadas y con la reiterada doctrina de esta sala 4ª al respecto, so pena de sostener una inteligencia del precepto que conduzca al absurdo. Porque de tal puede calificarse la conclusión -apegada a la estricta literalidad del precepto- según la que, en todo caso, la solicitud de los salarios de tramitación al Estado debe efectuarse en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia, habida cuenta de que, en casos bastante frecuentes, cuando quien solicita los salarios es el trabajador, el plazo así computado puede finalizar antes de que se haya dictado el correspondiente auto de insolvencia provisional de la empresa y, por tanto, antes de que el trabajador pueda ostentar legitimación para poder solicitar directamente del Estado los salarios correspondientes. Igual puede ocurrir cuando quien reclama es la empresa, ya que, en algunos casos, las incidencias de la ejecución pueden dilatarse en el tiempo y conllevar la necesidad de que el empresario reclame al Estado unos salarios que aún no ha abonado.

    Consecuentemente, la referencia que el artículo 4.1 del RD 418/2014 realiza a la "firmeza de la sentencia" debe ser entendida no como la fijación del dies a quo para el ejercicio de la reclamación o solicitud al Estado, sino como el condicionamiento de que tal solicitud exige, ineludiblemente, la firmeza de la sentencia condenatoria de los salarios de tramitación reclamados.

    5. La proyección de la expresada doctrina al supuesto que examinamos conduce a determinar que, cuando la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, mediante la reclamación administrativa previa del 1 de marzo de 2017 (hecho probado séptimo y fundamento de derecho tercero), la acción estaba prescrita pues había transcurrido un año desde que la misma pudo ejercitarse.

    En efecto, la empresa había abonado el segundo y último pago de los salarios de tramitación el 25 de febrero de 2016 (hecho probado quinto y fundamento de derecho tercero), momento a partir del cual la exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó la posibilidad de pedir la parte correspondiente al Estado.

    Debemos confirmar, en consecuencia, la sentencia recurrida, pues, apreciando que la acción estaba prescrita, se atuvo a la recta interpretación de los preceptos examinados.

    CUARTO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    1. Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia recurrida.

    2. Se imponen las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS). Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.3 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Duplex Elevación, S.L.U.

    2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, 2967/2019, 28 de noviembre de 2019 (rec. 1655/2018).

    3. Imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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