STS 1717/2024 - Fecha:20/03/2024 | |
Nº Resolución: 501/2024 - Nº Recurso: 268/2021 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2024:1717 -
Id Cendoj: 28079140012024100475
SENTENCIA
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Sociedad deSalvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), representada y asistida por Abogado del Estado, contra lasentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2021, en actuaciones seguidas por laFederación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT-FeSMC UGT- (Sindicato Marítimo Portuario), elSindicato de Salvamento Marítimo (SSM), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO -FSC-CCOO-(Sector del Mar) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra dicha recurrente, sobreconflicto colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Federación Estatal de Servicios Movilidady Consumo de UGT -FeSMC UGT- (Sindicato Marítimo, representada y asistida por el Letrado D. DesiderioJosé Martín Jordedo, el Sindicato de Salvamento Marítimo, representado y asistido por la Letrada Doña MaríaLourdes Torres Fernández y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (Sector del Mar), representaday asistida por el Letrado D. José Isaúl Alejos Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT-FeSMC UGT- (Sindicato MarítimoPortuario), el Sindicato de Salvamento Marítimo (SSM), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO -FSC-CCOO- (Sector del Mar) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), formularon demandaante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechosy fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que 1 JURISPRUDENCIA se declare que los días de permiso retribuido de los apartados b) y c) del art. 43 del VIII Convenio Colectivo delpersonal de tierra de SASEMAR respecto del personal sometido a guardias (Controlador), tienen el carácter dedías hábiles y no recuperables, y en consecuencia, deben computarse como parte de su jornada convencionalde 164/165 turnos de guardia anuales, no conllevando modificación del cuadrante de guardias ni reducción delos días de descanso por el disfrute de dichos permisos retribuidos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, yen el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Con fecha 24 de mayo de 2021, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositivadice: "FALLAMOS: CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UGT, SSM, CCOO Y CSIF contraSASEMAR declaramos que los días de permiso retribuido de los apartados b) y c) del art. 43 del VIII ConvenioColectivo del personal de tierra de SASEMAR respecto del personal sometido a guardias (Controlador), tienenel carácter de días hábiles y no recuperables, y en consecuencia, deben computarse como parte de su jornadaconvencional de 164/165 turnos de guardia anuales, no conllevando modificación del cuadrante de guardiasni reducción de los días de descanso por el disfrute de dichos permisos retribuidos".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La E.P.E. SASEMAR fue creada por la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,y su regulación se encuentra en la actualidad en los art. 267 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2011, de5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la MarinaMercante. Está adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (anteriormente, Ministeriode Fomento) y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar. Constituye suobjeto fundamental el salvamento de la vida humana en el mar, la seguridad marítima, así como la prevencióny lucha contra la contaminación del medio marino.
Con carácter general desarrolla su actividad conforme al ordenamiento jurídico privado, si bien en materia deRégimen de personal (art. 273 LPEMM) "se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le seande aplicación".
Las relaciones laborales en la empresa para el colectivo afectado por el presente conflicto se rigen por elvigente VIII Convenio Colectivo del personal de tierra de EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima,publicado en el BOE de 31.07.2019, el cual regula en su art. 12 los distintos tipos de jornada y en el art. 43los permisos retribuidos. -conforme-.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal con categoría de Controlador de laentidad demandada, en número aproximado de 400 trabajadores, respecto de una plantilla total de unos 530trabajadores aproximadamente (personal de tierra).
Este personal (Controlador) está distribuido entre los distintos Centros de Coordinación de Salvamento conque cuenta la EPE repartidos entre todas las Comunidades Autónomas costeras y el Centro Nacional deCoordinación de Salvamento en Madrid.
TERCERO.- Cuando un trabajador afectado por el presente conflicto solicita el disfrute de uno de los permisosprevistos en los apartados b) y c) del art. 43 del Convenio, si bien la empresa le reconoce el derecho a comenzara disfrutarlo el primer día programado como de servicio al del hecho causante, le efectúa una reprogramacióndel cuadrante, de forma que los días inicialmente programados como de descanso se reprograman como depermiso si la duración de este va más allá del periodo programado como de trabajo.- conforme.
CUARTO.- El objeto de este conflicto fue tratado en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Aplicación delVIII Convenio Colectivo el día 13-2-2.020, no lográndose acuerdo.
QUINTO.- El pasado 9 de marzo de 2020, citándose para su celebración el día 19 de marzo de 2020, sin quefinalmente pudiera ser celebrado debido a la situación de Estado de Alarma y adopción de medidas preventivascon motivo del COVID- 19, nuevamente fue presentada solicitud de conciliación previa ante el señalado órganoadministrativo el pasado 18 de septiembre de 2020, citándose para su celebración el día 5 de octubre de 2020,siendo su resultado SIN AVENENCIA.
Se han cumplido las previsiones legales".
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Entidad PúblicaEmpresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), siendo admitido a trámite por estaSala.
SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el MinisterioFiscal, en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 16 de enero de 2024 , se señaló para votación y fallo del presente recursoel día 20 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión planteada y sentencia recurrida. 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si los días de permiso retribuido de lasletras b) (fallecimiento y supuestos similares de familiares) y c) (traslado del domicilio habitual) del artículo43 del convenio colectivo aplicable pueden computarse como de descanso.
2. El convenio colectivo aplicable a la entidad demandada -ahora recurrente en casación- es el VIII Conveniocolectivo del personal de tierra de EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (Sasemar), publicadoen el BOE de 31 de julio de 2019 (en adelante, el convenio colectivo).
La jornada de trabajo se regula en el artículo 12 del convenio colectivo. Para el personal no sometido a régimende turnos, la jornada será preferentemente continuada en horario de 8 a 15,30 h.
Los turnos de guardia del personal sujeto a régimen de turnos (controladores) son ciclos de tres días detrabajo y tres días de descanso, generándose un día de descanso por cada día de trabajo, realizándose 164/165jornadas de trabajo anual. La distribución de los cuadrantes de los turnos para cada año se elabora entre eljefe del centro y el representante de los trabajadores una vez señaladas las vacaciones para ese año y antesdel 1 de diciembre del año anterior.
El artículo 43, del convenio colectivo, sobre "permisos" establece que "el trabajador, previo aviso y justificaciónadecuada, tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos." Entre tales permisos interesa aquí mencionarlos de los apartados b) y c), que son los controvertidos en el presente supuesto, y también, por lo que se diráa continuación, los contemplados en los apartados h) e i).
El apartado b) reconoce el permiso retribuido de "tres días hábiles" para casos tales como "fallecimiento,accidente, enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar, dentro del primergrado de consanguinidad o afinidad, y dos días hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad." El apartado c) reconoce el permiso retribuido de "un día por traslado del domicilio habitual dentro de una mismalocalidad y dos días en distinta localidad." El apartado h) reconoce el permiso retribuido de "hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares."Lo que es de interés para el presente recurso es que se prevé expresamente que "el personal controlador tienecompensado dentro de su sistema de guardias estos días, no pudiendo por tanto disfrutarlos adicionalmente." Finalmente, El apartado i) reconoce como permiso retribuido "los días 24 y 31 de diciembre y 16 de julio."Asimismo, es de interés para el presente recurso que se dispone igualmente que "el personal que prestaservicio de guardia tiene compensado dentro de su sistema de guardias estos días, no pudiendo por tantodisfrutarlos adicionalmente." Cuando un trabajador sujeto a régimen de turnos (controlador), solicita un permiso de los apartados b) y c)del artículo 43 del convenio colectivo, la empresa le reconoce el derecho a comenzar a disfrutarlo el primerdía programado de servicio, pero los días inicialmente programados como de descanso se reprogramancomo de permiso si la duración del permiso va más allá del periodo programado como de trabajo. En otrostérminos, una vez iniciado el permiso, y con excepción del primer día, la empresa computa los demás días dedisfrute de forma consecutiva, si tal disfrute va más allá del periodo programado como de trabajo; y, ello, conindependencia de que estos últimos días estuvieran programados como de descanso.
3. La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT -FeSMC UGT (Sindicato MarítimoPortuario), el Sindicato de Salvamento Marítimo (SSM), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO-FSC CC.OO- (Sector del Mar) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), interpusierondemanda de conflicto colectivo contra la empresa.
La demanda de conflicto colectivo solicitaba que se declarara que los días de permiso retribuido delos apartados b) y c) del artículo 43 del convenio colectivo, respecto del personal sometido a guardias(controlador), tienen el carácter de días hábiles y no recuperables y, en consecuencia, deben computarse como 3 JURISPRUDENCIA parte de su jornada convencional de 164/165 turnos de guardia anuales, no conllevando modificación delcuadrante de guardias ni reducción de los días de descanso por el disfrute de dichos permisos retribuidos.
4. La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 119/2021, de 24 de mayo (autos 418/2020),estimó la demanda.
La sentencia declara, en efecto, que los días de permiso retribuido de los apartados b) y c) del artículo 43 delconvenio colectivo, respecto del personal sometido a guardias (controlador), tienen el carácter de días hábilesy no recuperables y, en consecuencia, deben computarse como parte de su jornada convencional de 164/165turnos de guardia anuales, no conllevando modificación del cuadrante de guardias ni reducción de los días dedescanso por el disfrute de dichos permisos retribuidos.
SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal. 1. La empresa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social de la AudienciaNacional 119/2021, de 24 de mayo (autos 418/2020).
El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, que denuncia la infracción delartículo 37.1 CE y del artículo 82 ET, en relación con los apartados b) y c) del artículo 43 del convenio colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.
2. El recurso ha sido impugnado por los sindicatos UGT, SSM y CC.OO., solicitando su desestimación y laconfirmación de la sentencia recurrida.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
TERCERO. El examen del motivo único del recurso. 1. La sentencia recurrida estima la demanda, en esencia, en primer lugar, porque los días hábiles son todosa quellos en que exista obligación efectiva de prestar servicios, lo que implica que para el cómputo del permisono pueden tenerse en cuenta aquellos días que el trabajador tenía asignados como de descanso. La sentenciade la Audiencia Nacional cita al respecto la STS 41/2021, de 14 de enero (rcud 3962/2018).
La sentencia recurrida argumenta adicionalmente que, cuando el convenio colectivo ha querido compensardeterminados permisos con el especial régimen de descansos previsto para el personal a turnos así lo hahecho, como es el caso de los apartados h) e i) del propio artículo 43 del convenio colectivo. De lo que laAudiencia Nacional infiere que no cabe la compensación respecto de los permisos de las letras b) y c), pues"nada se prevé al respecto."
2. El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 37.1 CE y del artículo 82 ET, enrelación con los apartados b) y c) del artículo 43 del convenio colectivo.
Debemos descartar de plano que la sentencia recurrida haya podido infringir el artículo 37.1 CE y del artículo 82 ET. Y ello, con independencia de que, en contra de lo requerido por el artículo 210.2 LRJS, el recurso noconcreta ni desarrolla los términos en la que la infracción se habría producido.
En todo caso, una cosa es que se alegue que una determinación interpretación del convenio colectivo no esla adecuada y otra, bien distinta, que dicha interpretación vulnere los artículos 37.1 CE y 82 ET. Sea comofuere, en el presente supuesto, la sentencia recurrida no ha vulnerado de ninguna de las maneras estos últimospreceptos.
Debemos centrar nuestro examen, en consecuencia, en la denunciada infracción de los apartados b) y c) delartículo 43 del convenio colectivo.
Estos apartados reconocen el derecho de los trabajadores a permisos retribuidos. En concordancia con losapartados b) y c) del artículo 37.3 ET, el permiso del apartado b) es para atender casos de fallecimiento,accidente, enfermedad grave u hospitalización de familiares, y el apartado c) para el traslado del domicilioactual, Se trata en ambos casos de permisos "con derecho a remuneración" ( artículo 37.3 ET) o "retribuidos" (artículo 43 del convenio colectivo). Y, manteniendo la retribución, estos permisos permiten "ausentarse del trabajo."Por así decirlo, y sin realizar ahora mayores precisiones, se trata de días en los que se tenía que trabajar (no,en consecuencia, descansar), pero que permiten ausentarse de ese trabajo; y ello, a pesar de que se mantengael derecho al salario. De ahí que no pueda considerarse que se trata de periodos de descanso ni puedancompensarse, con carácter general, con periodos de descanso, ni reducir tales periodos. A estos efectos, eldía de permiso retribuido es como si se hubiera estado trabajando (de ahí, que se mantenga la retribución),por lo que no se puede identificar, ni compensar ni reducir, con tiempo de descanso.
3. Las anteriores consideraciones nos llevan a rechazar que la sentencia recurrida haya vulnerado losapartados b) y c) del artículo 43 del convenio colectivo.
Antes al contrario, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta sala 4ªsobre los permisos retribuidos, en el sentido de que tales permisos, en los que el trabajador queda liberado dela obligación de prestar servicios y mantiene el derecho a la retribución, no se pueden en principio identificarni asimilar a tiempos de descanso.
A partir de la STS 145/2018, de 13 febrero (rec. 266/2016), se remite, entre muchas, a las SSTS 226/2020,de 11 de marzo (rec. 188/2018); 229/2020, de 11 de marzo (rec. 192/2018); 257/2020, de 17 de marzo (rec.193/2018); 636/2020, de 9 de julio (rec. 198/2018); 811/2020, de 29 de septiembre (rec. 244/2018); 41/2021,de 14 de enero (rcud 3962/2018); 282/2022, de 30 de marzo (rec. 136/2020); 834/2022, de 18 de octubre (rec.139/2020); 695/2023, de 3 de otubre (rec. 239/2021), y a las por ella citadas.
Concretamente, la mencionada STS 229/2020, de 11 de marzo (rec. 192/2018), citada por UGT en laimpugnación del recurso, ha examinado previsiones convencionales sobre los mismos permisos retribuidosque los que aquí se plantean: de un lado, fallecimiento, accidente, enfermedad grave u hospitalización defamiliares y, de otro, traslado del domicilio habitual.
Y la STS 229/2020 razona que:
"el permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación detrabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese "ausentarse del trabajo";en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa encontrario. Es lo que sucede con el permiso de matrimonio en el que el artículo 37.3 a) ET expresamenteestablece que son "días naturales", expresión que reitera el Convenio Colectivo, pero que no repite en laconfiguración del resto de permisos que nos ocupan (los de las letras b), c) y d) del artículo 24 del Convenio).Y es que, reiterando nuestra jurisprudencia, la rúbrica del precepto convencional "permisos retribuidos" nosmuestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no espreciso pedirlos porque no se trabaja, "lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir"Los trabajadores... podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...", ausencia que, según ese tenorliteral, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ETque, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que "el trabajador... podrá ausentarsedel trabajo con derecho a remuneración"... en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nosocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues endía festivo no hace falta". ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016)." La doctrina de la STS 229/2020 ha sido reiterada, entre otras, por las asimismo ya citadas SSTS 811/2020, de29 de septiembre (rec. 244/2018) y 834/2022, de 18 de octubre (rec. 139/2020).
La sentencia recurrida menciona y se apoya en STS 41/2021, de 14 de enero (rcud 3962/2018), sentencia estaúltima que el recurso de casación entiende que no es aplicable al presente supuesto, por examinar un casoindividual y un convenio colectivo distinto. Pero, con independencia de que la doctrina de esta sala 4ª, quese acaba de sintetizar, es clara, ya la propia sentencia recurrida se preocupa por señalar que la STS 41/2021analiza un supuesto que "guarda relación" con el ahora examinado, sin afirmar en ningún momento que seani siquiera sustancialmente similar.
4. Según hemos avanzado, para rechazar que los permisos retribuidos de los apartados b) y c) del artículo 43del convenio colectivo puedan computarse como de descanso, y reducir este tiempo de descanso, la sentenciarecurrida argumenta adicionalmente que, cuando el convenio colectivo ha querido compensar determinadospermisos con el especial régimen de descansos previsto para el personal a turnos así lo ha hecho; tal es el casode los apartados h) e i) del propio artículo 43 del convenio colectivo. De lo que la Audiencia Nacional infiereque no cabe la compensación respecto de los permisos de las letras b) y c), pues "nada se prevé al respecto." También este relevante argumento adicional se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala 4ª.
En efecto, ya hemos visto que, como señalan las referidas SSTS 229/2020, de 11 de marzo (rec. 192/2018),y 834/2022, de 18 de octubre (rec. 139/2020), "lo normal es que los permisos se refieran a días laborables,salvo previsión normativa en contrario." En el presente caso, la previsión convencional que permite el personal a turnos (controladores) no disfrutar dedeterminados permisos retribuidos sí existe respecto de los permisos de los apartados h) e i) del artículo 43 delconvenio colectivo, sin que, por el contrario, exista una previsión similar para los permisos de los apartados b) yc) del artículo 43 del convenio colectivo. En consecuencia, el convenio colectivo contiene "previsión normativaen contrario" para los permisos de los apartados h) e i), pero no para los apartados b) y c).
Lo anterior impide formular cualquier reproche a la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sobrelos apartados b) y c), de un lado, y h) e i), de otro, del artículo 43 del convenio colectivo.
La sentencia recurrida razona, por último, que el artículo 12 del convenio colectivo, que establece que ladistribución de turnos debe elaborarse antes del 1 de diciembre, sin que se prevea la reprogramación de turnospor el disfrute de los permisos retribuidos aquí examinados.
Tiene razón el recurso de casación que la causa de los permisos (la hospitalización de familiar o el trasladode domicilio) puede surgir con posterioridad al 1 de diciembre de cada año. Pero lo que rechaza la AudienciaNacional es que se puedan reprogramar los turnos por la vía de pasar a computar como descanso los permisosretribuidos analizados.
CUARTO. La desestimación del recurso de casación. 1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimarel recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima(Sasemar).
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 119/2021,de 24 de mayo (autos 418/2020).
3. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.