STS 504/2022 Despido improcedente. El trabajador opta por extinción. Imposibilidad de readmisión porque implica cambio de centro y de domicilio

STS 2245/2022 - Fecha: 01/06/2022
Nº Resolución: 504/2022   - Nº Recurso: 2067/2021Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
ECLI: ES:TS:2022:2245 - Id Cendoj: 28079140012022100444

SENTENCIA


    En Madrid, a 1 de junio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Maqueserv SL, representada y asistida por el letrado D. Víctor Ramos Muñoz del Toro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 25 de febrero de 2021, en su rec.1605/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Maqueserv SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, que resolvió la demanda sobre reclamación por despido interpuesta por Dª María Inmaculada frente a Maqueserv, SL, Pastelería Isla SL, Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.

    Dª María Inmaculada se persona fuera de plazo como parte recurrida.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-

    1. Presentada demanda sobre reclamación por despido por Dª María Inmaculada frente a Maqueserv, SL, Pastelería Isla SL, Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, quien dictó sentencia el 7 de julio de 2020, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    PRIMERO. - Dª María Inmaculada , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maqueserv, SL, desde el 27/08/2018, categoría profesional de ayudante de camarera y salario de 51,24Ç/día (hecho no controvertido).

    La relación laboral de la demandante tiene su origen en el contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (30 h semanales), eventual por circunstancias de la producción, suscrito por las partes el 27/08/2018 y, según el cual, la demandante prestaría servicios para Maqueserv SL como ayudante de camarera, en el centro de trabajo sito en Calle Reyes Católicos nº 57 de Granada.

    Como causa determinante de la contratación se indicó "por el aumento transitorio de la producción aún tratándose de la actividad normal de la empresa sirve de refuerzo al resto del personal".

    SEGUNDO. - La empresa demandada, remitió a la actora carta fechada el 29 de diciembre de 2018, del siguiente tenor literal: "Muy señora nuestra: Por medio del presente escrito le comunicamos que, me veo en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del próximo día 13 de enero de 2019. Amparándome en la cobertura legal que nos da el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 52 apartado c), el cual dice de forma literal.

    c) "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior a! establecido en el mismo." El artículo 51.1. Del Estatuto de. los Trabajadores se entiende que concurren causas económicas negativa en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de Ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anteriormente los problemas que se nos han planteado y habernos fallado proyectos fundamentales para, la empresa, nos hemos visto en la necesidad de organizaría estructura de esta ante la carencia de entrada de trabajo, y consecuentemente la entrada de liquidez, viéndonos por tanto obligados por motivos de estrategia empresarial, y reducción de costes a rescindir su contrato y además debido a esta situación económica que estamos atravesando nos hemos visto obligado a proceder al cierre del local.

    'Entendemos que por el bien de la empresa, e igualmente por su desarrollo profesional, no podemos seguir en esta situación, ni nosotros podemos garantizarle que podamos continuar con sus servicios, entrando en la única posibilidad de extinguir el contrato que nos une, aun con todo nuestro pesar.

    Sin más le agradecernos de antemano su colaboración para dar por terminada la relación laboral que mantiene con esta entidad, lamentando sinceramente la toma de esta decisión, la cual estimamos como la única salida factible para ambas partes".

    TERCERO. - El Secretario de acción sindical SAT de Granada y la demandante, el día 3/10/2018 formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que indicaban los siguientes hechos: "Primero. - La trabajadora fue contratada con fecha 27 de agosto de 2018 en el centro de trabajo Calle Reyes Católicos n.° 57 - bajo 18010 Granada (Háagen-Dazs) con un contrato con código 502 y al 75 % de la Jornada (30 horas "cinco días a la semana en horario de 16 a 22 horas").

    En realidad, la trabajadora desempeña sus funciones una media de 45 horas semanales con un solo día de descanso y en horarios diversos.

    Segundo. - La trabajadora, que desempeña funciones de camarera, ha percibido como remuneración por el mes de septiembre la cantidad de 845,43 euros (pagan a 4,15 la hora indistintamente).

    Tercero. - En la empresa trabajan cuatro trabajadoras: María Inmaculada , dos trabajadoras con alta a media jornada pero con jornadas similares a Ia de María Inmaculada y la encargada, desempeñando sus funciones en el establecimiento entre las 8'30 de la mañana y las 2'00 de la madrugada. (Ya han empezado el horario de invierno, salen a las 22.30 entre semana y a las 23.30 los fines de semana, no respetándose el descanso de 12 horas entre jornadas) (Se adjunta el horario de María Inmaculada ).

    Cuarto. - La empresa no proporciona toda la ropa de trabajo (proporciona dos polos, dos mandiles y una gorra.

    Los pantalones, y los zapatos los tienen que comprar las empleadas)".

    Asimismo, se refería que el contrato temporal suscrito por la actora con la empresa se había celebrado en fraude de ley por lo que se habla de transformar en indefinido.

    CUARTO. - El 26/10/2012 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo.

    El Informe emitido por la Inspección de Trabajo, obra en los autos como documento cuatro del ramo de prueba de la actora, que se da por íntegramente reproducido.

    QUINTO. - El Sindicato Andaluz de trabajadores (S.A.T.) remitió una carta fechada el día 29/11/2018 al Gerente de MAQUESERV, S.L. mediante la que te comunicaba que "en reunión celebrada con los afiliados de nuestro sindicato en su empresa MAQUESERV S.L. (centro de Trabajo de Granada Haagen Dasz) Granada, se ha decidido constituir la Sección Sindical de empresa o de centro del SAT.

    Asimismo le indicamos que, a efectos del diálogo o comunicación entre esta Sección y la empresa, se ha designado cómo delegado sindical de la misma a María Inmaculada , con categoría profesional de camarera (...)".

    SEXTO. - El Secretario de acción sindical SAT de Granada y la demandante remitieron carta fechada el fecha 19/11/2018 al gerente de MAQUESERV S.L (Háagen Dasz) Granada, en la que entre otros extremos, se solicitaba que se declarara el carácter Indefinido de la relación laboral.

    SÉPTIMO. - MAQUESERV S.L. y PASTELERÍAS ISLA, S.L celebraron el día 28/11/2018 un contrato de reserva de cesión del arrendamiento para uso distinto del de vivienda del local comercial sito en C/Reyes Católicos, n° 57 bajo de Granada.

    Dicho contrato, que obra en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de la codemandada PASTELERÍAS ISLA, S.L, se da por íntegramente reproducido.

    OCTAVO.- PASTELERÍAS ISLA, S.L y D. Agapito celebraron el 15/01/2019 un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, por el cual D. Agapito arrendaba a Pastelerías Isla S.L. el local sito en C/Reyes Católicos nº 57 de Granada.

    NOVENO. - Pastelerías Isla, SL realizó obras de reforma del local sito en C/Reyes Católicos nº 57 de Granada, abonando el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa por licencia urbanística el 14 de enero de 2019.

    DÉCIMO. - El informe de vida laboral de Maqueserv SL. en el período comprendido entre el 17/01/2018 y el 31/01/2019, obra en autos como documento nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Maqueserv SL, que se da por íntegramente reproducido.

    UNDÉCIMO. - Maqueserv SL ha cesado su actividad en el centro de trabajo de Granada, si bien tiene otros centros de trabajo, en Madrid y Málaga.

    DUODÉCIMO. - Antes de formular su demanda la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 16/01/2019 y se celebró acto de conciliación sin avenencia el 5/02/2019.

    La demanda origen de los presentes autos se presentó el 4/03/2019".

    2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada frente a Maqueserv SL y frente al Fondo de Garantía Salarial, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la improcedencia del despido que afectó a la actora, verificado por la empresa demandada Maqueserv SL con fecha de efectos 13/0172019.

    2.- Se declara extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con Maqueserv SL con fecha de efectos 7/7/2020.

    3.- Se condena a Maqueserv SL a abonar a la demandante la cantidad de dos mil seiscientos setenta y siete con veintinueve euros (2.677,29Ç) en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo.

    4.- Se condena a Maqueserv SL a abonar a la demandante salarios de tramitación, a razón de 51,24Ç diarios brutos.

    Los indicados salarios de tramitación equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario o percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

    Se absuelve a Pastelería Isla, SL y al Fondo de Garantía Salarial de las peticiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder a tal organismo.

    Firme que sea la presente sentencia, particípese el contenido de la misma al SPEE a los efectos previstos en el artículo 268.5 de la LGSS (RDL 8/2015)".

    SEGUNDO. - Maqueserv SL, representada y asistida por el letrado D. Víctor Ramos Muñoz del Toro, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Granada, quién dicta sentencia el 25 de febrero de 2021, en su rec. 1605/2020, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Maqueserv SL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 7 de julio de 2020, en autos núm. 86/2020, seguidos a instancia de Dª María Inmaculada , en reclamación de despido, contra Maqueserv SL, Pastelería Isla SL, Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

    Condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250Ç".

    TERCERO. - 1. Maqueserv SL, representada y asistida por el letrado D. Víctor Ramos Muñoz de Toro, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2019, rec. supl. nº 578/2019.

    2. Dª María Inmaculada se ha personado fuera de plazo como parte recurrida.

    3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    CUARTO. - Mediante providencia de 23 de marzo de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 31 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si es viable la aplicación del art 110.1.b) LRJS, solicitándose la extinción de la relación laboral en sentencia, en supuesto de despido declarado improcedente, por imposibilidad de la readmisión, cuando se ha acreditado el cierre o cese del centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante, pero continua la actividad empresarial en otros centros de trabajo en distintas ciudades.

    2. La sentencia recurrida confirma la de instancia que, estimando la demanda en impugnación de despido por causas objetivas, decreta la improcedencia del mismo al tiempo que declara extinguida la relación a instancias de la demandante, ex art. 110.1.b) LRJS, con fecha de efectos de 7/7/2020, condenando a la codemandada Maqueserv SL al abono de indemnización y salarios de tramitación a la fecha de su dictado.

    Consta que la empresa ha cesado su actividad en el centro de trabajo de Granada, donde prestaba servicios la trabajadora demandante, si bien tiene otros centros de trabajo en Madrid y Málaga (HP 11).

    En suplicación y, en relación con lo que ahora interesa, la empresa recurrente sostiene que no se cumple el requisito exigido en el art 110.1 b) LRJS en cuanto que no se ha producido un cese de actividad de la empresa.

    El recurso no prospera argumentando la sala de suplicación que el precepto referenciado supedita el derecho en el mismo contemplado, a que "constare no ser realizable la readmisión" lo que acontece cuando la empresa ha cesado totalmente su actividad, pero también ha de hacerse extensivo al supuesto analizado - cese de actividad del centro de trabajo, pero no de la empresa -. Sostiene que la extinción indemnizada del art 110.1.b LRJS, lo es para el caso de que no fuera posible la "readmisión", que no es otra que la señalada en el art.

    56 ET y que por tanto habrá de serlo en las mismas condiciones y puesto de trabajo de antes del despido.

    Por ello no puede considerarse cumplido este requisito en el supuesto de que se produjera la readmisión en centro de trabajo distinto que comportase cambio de residencia, sin perjuicio de que, luego se valorase en trámite de ejecución de sentencia el carácter de dicha readmisión. Se entiende que el empleador no puede elegir válidamente el cumplimiento de la sentencia firme optando por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, pues es imposible que así pudiera efectuarlo sin contar con la voluntad de ésta, lo que comporta, el que deba declararse la procedencia de la extinción contractual indemnizada.

    3. Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina e invoca, para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12/12/2019 (Rec 578/19) que, con revocación parcial de la sentencia de instancia y manteniendo la calificación de improcedente del despido producido con fecha 4 de septiembre de 2018, condena a la demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. a las consecuencias inherentes, en vez de la extinción de la relación laboral a la fecha de la resolución. Consta que el demandante fue despedido disciplinariamente el 4/9/2018. El centro de trabajo de la empresa se encuentra cerrado y sin actividad. Sostiene que no es posible equiparar, a los efectos del art. 110.1º.b LRJS, el cierre del centro de trabajo con el cierre de la empresa, sin perjuicio de que, de optar por la readmisión ésta deba llevarse a cabo - en su caso- en otro centro de trabajo distinto de aquel en que el demandante prestaba sus servicios antes del despido, debiendo, en su caso, en ejecución de sentencia valorarse si se trata o no de una readmisión irregular, en el supuesto de que dicha adscripción sea cuestionada por el trabajador.

    SEGUNDO. - 1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se acredita el cierre del centro de trabajo donde presta servicios la demandante, pero no el cierre de la empresa en su totalidad y ante esta identidad fáctica las soluciones adoptadas son contradictorias. La de contraste equipara, a los efectos del art. 110.1.b LRJS, el cierre del centro de trabajo con el cierre de la empresa, sin perjuicio de que, de optarse por la readmisión, que se produciría en otro centro distinto de aquel en que se prestaban servicios antes del despido, se valorase en ejecución de sentencia si se trata de una readmisión irregular. Sin embargo, la recurrida mantiene la posición contraria al entender que no siendo posible la readmisión en las mismas condiciones ello obsta la aplicación del precepto controvertido.

    TERCERO. - 1. La recurrente articula un único motivo de casación, en el que sin remitirse a ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 110.1.b LRJS, en relación con el art. 56 ET, apartándose de la doctrina establecida en SSTS 28-11-2017, rcud. 2868/15 y 4-04-2018, rcud. 2935/2016.

    2. La señora María Inmaculada no se personó en el recurso como parte recurrida y no ha impugnado consiguientemente el recurso.

    3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    CUARTO. - 1. El art. 110.1.b LRJS, que regula los efectos del despido improcedente, dice: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: ...

    b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

    2. La Sala ha establecido una sólida doctrina sobre el precepto examinado, sintetizada en STS 9 de febrero de 2021, rcud. 406/19, donde aplicamos una interpretación sistemática e integradora del art. 110.1.b LRJS en relación con las previsiones del art. 56.3 ET, -que reconoce derecho a salarios de tramitación cuando se da la opción tácita de la empresa por la readmisión-; así como de los arts. 278 a 286 LRJS. En particular, el art. 286.1 LRJS dispone que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281". De esa conjunta interpretación, tal como se subrayaba en las recientes SSTS dictadas en los rcuds. 1102/2019 y 1648/2019, hemos extraído la conclusión de que, en el caso de la opción a la que se refiere el art. 110.1 b) LRJS, la persona trabajadora que ha obtenido sentencia favorable declarando la improcedencia de su despido ostenta derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral. Allí concluimos que, dicha interpretación satisface, además, los principios de tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones y de economía procesal.

    En la misma sentencia precisamos cuáles son los requisitos, para la aplicación del precepto examinado: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal ( STS/4ª de 19 y 21 julio 2016 - rcud. 338/2015 y 879/2015-, 28 noviembre 2017 -rcud. 2868/2015-, 13 marzo 2018 -rcud. 3630/2016-, y 12 febrero 2020 -rcud. 2988/2017-, entre otras).

    Hemos mantenido del mismo criterio en SSTS 10-02-21, rcud. 4568/18; 29-07-2021, rcud. 2238/18 y 11-01-22, rcud. 4776/18, entre otras muchas.

    3. El art. 56.1 ET establece, cuando el despido sea declarado improcedente, una obligación alternativa para el empleador, según la cual podrá optar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legal, precisándose en el apartado segundo del precepto antes dicho que, en el caso de readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

    El art. 1131 del Código Civil dispone que, el obligado alternativamente a diversas obligaciones debe cumplir por completo una de ellas, precisándose en el art. 1132 que, si bien la elección de la obligación alternativa corresponde al deudor, éste no podrá elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Finalmente, el art. 1134 CC prevé que, el deudor perderá el derecho a la elección, cuando solo fuera realizable una de las prestaciones alternativas.

    QUINTO. - 1. La resolución del recurso requiere recordar algunos extremos que han quedado perfectamente probados: a. La empresa demandada suscribió con la actora un contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que no se identificó con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique (hecho probado primero).

    b. El contrato, suscrito por las partes, se formalizó a tiempo parcial, conviniéndose una jornada de 30 horas semanales, en horario de 16 a 22 horas (hecho probado primero).

    c. La empresa no ha regulado el registro de jornada, habiéndose levantado acta de infracción por la Inspección de Trabajo (hecho probado cuarto).

    d. De hecho, la demandante ha venido trabajando a jornada completa, habiéndose regularizado su jornada como consecuencia de la acción inspectora, quien levantó acta de infracción, porque la actora disfrutó únicamente de un solo día de descanso semanal (hecho probado cuarto).

    e. El salario, percibido por la demandante, ascendía a 845, 43 euros mensuales, correspondiéndole 1.537 euros mensuales.

    f. La empresa despidió a la demandante por causas objetivas (económicas y organizativas), aunque no precisó ninguna de ellas.

    g. La empresa ha cerrado el centro de trabajo de Granada, donde la actora prestaba servicios.

    h. No obstante, mantiene centros de trabajo en Madrid y en Málaga.

    2. Llegados aquí, estamos en condiciones de afirmar que, se ha acreditado cumplidamente que la readmisión de la demandante no podía realizarse cabalmente, aun cuando la empresa mantenga centros de trabajo en Madrid y Málaga, toda vez que, la readmisión, para producirse rectamente, debe hacerse en las mismas condiciones existentes antes del despido, siempre que las mismas no fueran imposibles, ilícitas o, que no hubiera podido ser objeto de la obligación ( art. 1132 CC).

    En el caso, que nos ocupa, se ha acreditado claramente que la demandante fue contratada temporalmente en fraude de ley, puesto que no se concretó la causa de temporalidad, incumpliéndose frontalmente lo dispuesto en el art. 3.2.a RD 2720/1998.

    Se ha probado, así mismo, que la empresa le obligó a suscribir un contrato de trabajo a tiempo parcial, aunque trabajó desde el primer momento a jornada completa, tal y como se desprende del acta de infracción, habiéndose demostrado, además, que solo disfrutó un día de descanso semanal en una empresa, en la que no se podían controlar las horas extraordinarias, porque no disponía, siquiera, de un registro de jornada, habiendo percibido un salario inferior al que le correspondía legalmente, lo que demuestra por sí solo, que la señora María Inmaculada fue sometida a un régimen de explotación intolerable, siendo imposible, por tanto, que su readmisión se produzca en los términos anteriores al despido.

    Por lo demás, no es cierto que la doctrina de esta Sala mantenga que es presupuesto constitutivo, para que el trabajador pueda ejercer la opción del art. 110.1.b LRJS, que sea imposible la readmisión en la empresa, no bastando que sea imposible en el centro de trabajo, toda vez que, ya hemos precisado más arriba, que el trabajador puede ejercitar la opción controvertida cuando se acredite la imposibilidad de readmisión por cese o cierre de la empresa y también cuando se produzca cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

    Dichas causas concurren claramente en el supuesto debatido, puesto que no es admisible que la demandante deba ser readmitida en el régimen laboral descrito, cuya ilicitud ha quedado plenamente probada, cuando se vería forzada, además, a ser objeto de un traslado forzoso a Madrid o a Málaga, que le exigiría necesariamente el cambio de domicilio, no habiéndose probado, siquiera, que existan vacantes de su categoría en dichos centros de trabajo.

    SEXTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Maqueserv SL, representada y asistida por el letrado D. Víctor Ramos Muñoz del Toro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 25 de febrero de 2021, en su rec.1605/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Maqueserv SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, que resolvió la demanda sobre reclamación por despido interpuesta por Dª María Inmaculada frente a Maqueserv, SL, Pastelería Isla SL, Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente con 1.800 euros. Destínese el depósito y consignaciones realizadas a sus fines legales.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Maqueserv SL, representada y asistida por el letrado D. Víctor Ramos Muñoz del Toro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 25 de febrero de 2021, en su rec.1605/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Maqueserv SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, que resolvió la demanda sobre reclamación por despido interpuesta por Dª María Inmaculada frente a Maqueserv, SL, Pastelería Isla SL, Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial

    2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

    3. Se condena en costas a la recurrente en la cuantía de 1.800 euros, manteniéndose la condena en costas de la recurrida.

    4. Destínese el depósito y consignaciones realizadas a sus fines legales.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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