STS 5378/2010 - Fecha: 04/10/2010 | |
Nº Resolución: 5378/2010 - Nº Recurso: 406/2010 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Id Cendoj: 28079140012010100642
Voces: SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACIÓN (JUBILACIÓN), JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR, PREJUBILACIÓN, PREJUBILACIÓN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Resumen: Seguridad Social. Pensión de jubilación. Jubilación anticipada forzosa.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 627/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en los autos nº 911/08, seguidos a instancia de D. Geronimo contra dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en los autos nº 911/08 , seguidos a instancia de D. Geronimo contra dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón el día 17 de diciembre de 2008 , en proceso sobre Seguridad Social seguido a instancia de D. Geronimo contra las referidas entidades y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Geronimo , nacido el día 06-11-1931 y con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios para el Banco exterior de España. ----2º.- Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 1991, el Banco Exterior de España le notificó al actor que "al amparo de la facultad conferida por el artículo 31 del XIII Convenio Colectivo, el Comité Ejecutivo, en su sesión de 6 cte., ha acordado su pase a la situación de jubilación, en las condiciones establecidas en el mismo", lo que tendría lugar a partir del día 2 de Diciembre de 1991, advirtiéndosele que gestionase ante el Organismo correspondiente la pensión de jubilación en el plazo de 3 meses. ----3º.- Solicitada por el actor la pensión de jubilación, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 29 de agosto de 1.989 en los siguientes términos: Años cotizados 35, base reguladora mensual de 154.308 pesetas, porcentaje del 60% y pensión liquida inicial de 86.104,- pesetas, con efectos económicos desde el día 02-12-1991. ---- 4º.- Mediante escrito de fecha del presente año, el demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la mejora de 63 euros mensuales con efectos desde el día 1 Enero de 2007, mejora prevista por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre al considerar que su cese en el Banco exterior de España se produjo de forma involuntaria, resolviendo, el instituto de Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 14-05-08 denegarle dicha mejora "Por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida ente los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 1994, de 20 de junio, requisito exigido por el apartado 1 )b) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social. ----5º.- Presentada por el actor reclamación previa el día (sic), le fue desestimada por nueva resolución de fecha".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Geronimo , debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la mejora de su pensión de jubilación en 63 euros mensuales, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma, con los efectos económicos y condiciones legalmente establecidas".
TERCERO.- El Letrado Sr. Trillo García, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 17 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de marzo de 2009 .
SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y del artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de febrero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante, nacido el 6 de noviembre de 1931, prestó servicios para el Banco Exterior de España hasta que el 2 de diciembre de 1991, se le comunicó el cese por jubilación de conformidad con la facultad conferida a la empresa por el artículo 31 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España. En atención a ese cese, le fue reconocida al actor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación con efectos desde el 2 de diciembre de 1991 y en un porcentaje del 60%. En 2008 el actor solicitó una mejora de 63 ê en su pensión, fundando esta solicitud en la disposición adicional 4ª de la Ley 40/2007 , lo que fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, argumentando que la causa de extinción del contrato de trabajo que dio lugar al cese que motivó la jubilación no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Presentada demanda solicitando la mejora denegada, fue estimada por la sentencia de instancia y por la recurrida, que ha desestimado el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, razonando que el cese del actor puede encuadrarse en el apartado f) del precepto citado, entendiendo por tiempo convenido no el fijado en el contrato de trabajo, sino también el fijado por el convenio colectivo.
Contra este pronunciamiento recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Murcia 9 de marzo de 2009 , que resuelve la misma reclamación de trabajador del mencionado Banco que también se jubiló forzosamente en virtud de lo previsto en el XIII Convenio Colectivo del Banco. La sentencia de contraste estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestima la demanda, razonando que la extinción no tiene encaje en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y no puede encuadrarse en el apartado f) de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Existe la contradicción que se alega y el motivo, que denuncia la infracción de la disposición adicional 4ª de la Ley 40/2007 , debe desestimarse, porque la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de 5 de mayo de 2010 (recurso 3695/2009 ). En esta sentencia se establece, tras una interpretación sistemática e histórica del precepto que debe darse por reproducida, que la mención que el apartado b) del número 1 de la disposición adicional 4ª de la Ley 40/2007 realiza del artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social no tiene un sentido restrictivo, en virtud del cual solamente los supuestos en él contemplados pueden ser considerados ceses involuntarios, sino que, por el contrario, su sentido es aclaratorio: "en todo caso" esos ceses enumerados en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social son involuntarios, lo cual no quiere decir que otros, como la jubilación anticipada forzosa aplicada por la empresa, no lo sean, al ser independientes de la voluntad del trabajador.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de diciembre de 2009 , en el recurso de suplicación nº 627/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón , en los autos nº 911/08, seguidos a instancia de D. Geronimo contra dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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