STS 589/2024. Reclamación salarial: empresa demandada puede excepcionar prescripción en juicio, con independencia de haber intentado conciliación

STS 2381/2024 - Fecha: 26/04/2024
Nº Resolución: 589/2024  - Nº Recurso: 3327/2021Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLI: ES:TS:2024:2381 - Id Cendoj: 28079140012024100572

SENTENCIA


    En Madrid, a 26 de abril de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eulalia , representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, contra la sentencia nº 1061/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de junio, en el recurso de suplicación nº 1059/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 355/2019 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Albacete, en los autos nº 805/2018, seguidos a instancia de Dª Eulalia frente a la mercantil Dechics S.L., sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido Dechics S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Marco Quiles.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Eulalia , asistido y representado por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Dechics S.L., asistida y representada por el Letrado D. Joaquín Marco Quiles, con citación del FOGASA que no comparece, debo condenar como condeno a la entidad demandada al pago a la actora de la suma de 15.722,61 euros en concepto de diferencias salariales, sumas salariales que devengarán el 10% de interés por mora. El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto".

    SEGUNDO.- Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

    "PRIMERO.- La parte actora, Dª. Eulalia , con DNI núm. nº NUM000 , mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, dedicada a la actividad de comercio en general, con establecimiento abierto al público en la ciudad de Hellín, con antigüedad desde el 16 de septiembre de 2011, Dependienta mayor de 22 años, debiendo percibir por ello salario conforme al convenio colectivo de aplicación de 1436,47 Ç/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores.

    SEGUNDO.- Que la empresa demandada ha procedido a abonar a la actora su salario con arreglo al convenio colectivo de la provincia de Alicante y no el el Convenio Colectivo de Comercio de Albacete, pese al lugar de prestación de servicio, siendo lo cierto que se han generado las siguientes diferencias retributivas a favor de la misma.

    Septiembre 2014, 282,45 euros; octubre 2014, 280,94 euros; noviembre 2014, 253'60; diciembre 2014, 325'90 euros.

    Enero 2015, 351'9 euros, febrero 2015, 351'90 euros; marzo 2015, 350'39 euros; abril 2015, 351'9; mayo 2015, 351'90 euros; junio 2015, 351'90 euros; julio 2015, 347'37 euros; agosto 2015, 351'90 euros; septiembre 2015, 351'90 euros; octubre 2015, 303,01 euros, noviembre 2015, 303,01 euros; diciembre 2015, 303,01 euros.

    Enero 2016, 328'11 euros, febrero 2016, 325'09 euros; marzo 2016, 325'09 euros; abril 2016, 325'09; mayo 2016, 326'60 euros; junio 2016, 325'09euros; julio 2016, 325'09 euros; agosto 2016, 323'59 euros; septiembre 2016, 325'09 euros; octubre 2016, 326'60 euros, noviembre 2016, 325'09euros; diciembre 2016, 326'60 euros.

    Enero 2017, 343'18 euros, febrero 2017, 345'19 euros; marzo 2017, 340'66 euros; abril 2017, 349'72; mayo 2017, 342'17 euros; junio 2017, 417'47 euros; julio 2017, 343'67 euros; agosto 2017, 342'17 euros; septiembre 2017, 325'6 euros; octubre 2017, 325'6 euros, noviembre 2017, 325'6 euros; diciembre 2017, 330'13 euros.

    Enero 2018, 310'24 euros, febrero 2018, 313'34 euros; marzo 2018, 310'24 euros; abril 2018, 310'24; mayo 2018, 313'34 euros; junio 2018, 310'24 euros; julio 2018, 310'24 euros; agosto 2017, 292'92 euros.

    TERCERO.- La parte actora formuló papeleta de conciliación ante la UMAC de Albacete en fecha 18/09/2018, teniendo lugar acta de conciliación el 30 de octubre de 2018 con el resultado intentado sin avenencia. Se da por reproducido el contenido de la citada acta, donde consta que el interesado demandado manifiesta exclusivamente que se opone a la reclamación formulada de contrario por improcedente o por las razones que alegaran en el momento procesal oportuno".

    TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la representación de la parte demandada contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2021, finaliza así: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa DECHICS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 23 de septiembre de 2019, en Autos nº 805/2018, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Dª. Eulalia , debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de fijar la cantidad a abonar por la empresa demandada y recurrente a la actora en la suma de 3.777,73 euros en concepto de diferencias salariales, cantidad que devengará el 10% de interés por mora. Sin costas".

    CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Letrado Sr. Jiménez Gallego, en representación de Dª Eulalia , mediante escrito de 9 de septiembre de 2021, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de enero de 2013, recurso 1497/2012.

    SEGUNDO.- Denuncia la infracción del art. 59.2 ET.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

    SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

    La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si la excepción de prescripción puede oponerse por primera vez al contestar a la demanda en el acto del juicio oral, cuando no se había invocado en la conciliación previa al proceso.

    1. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    A) En la demanda origen de las presentes actuaciones la trabajadora solicitaba el derecho al abono de las cantidades reclamadas, procedentes de diferencias salariales al haberrecibido importes inferiores al no aplicar la empleadora la norma convencional correspondiente, esto es, el Convenio Colectivo de Comercio de Albacete.

    B) La sentencia 355/2019 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, estima íntegramente la demanda, y considera que no puede entrar a resolver sobre la excepción de prescripción, al haber sido alegada por primera vez por la demandada en la fase de contestación de la demanda. Aduce razones de seguridad jurídica, invocando la sentencia 44/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de enero de 2013, recurso 1497/2012.

    C) La STSJ Castilla-La Mancha de 23 de junio de 2021 (rec. 1059/2020), ahora recurrida, ha revocado en parte la de instancia, tras estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandada.

    Razona que no existe impedimento para admitir y resolver la alegación de prescripción formulada en el acto del juicio, con independencia de que se anunciara o no en la previa conciliación administrativa.

    2. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

    A) Mediante su escrito fechado el 9 de septiembre de 2021, el Abogado y representante de Dª Eulalia ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

    Considera que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea los arts. 85.2 LRJS y 59.1 ET, así como que concurre la infracción del art. 59.2 ET.

    B) Con fecha 11 de julio de 2022 el Abogado y representante de Dechics S.L., presentó escrito de impugnación; alega, en cuanto al fondo del asunto, que el recurso debe ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

    C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 26 de julio de 2022, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la improcedencia del recurso.

    SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

    Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar si las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

    1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurrente ha identificado la sentencia 44/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de enero de 2013, recurso 1497/2012. En la referencial, examina un litigio relativo a una trabajadora que reclama diferencias salariales como resultado de haber aplicado un convenio colectivo inadecuado correspondientes al periodo de enero de 2009 a septiembre de 2010. Se había presentado la papeleta de conciliación previa el 5 de enero de 2011. La empresa no compareció a la conciliación previa. Sí lo hizo al acto del juicio oral, en donde alegó la excepción de prescripción respecto de las cantidades correspondientes al año 2009, excepción que fue apreciada en la instancia.

    La Sala de suplicación corrige a la de instancia en este punto con la tesis de que, como la empresa no compareció al acto de conciliación, no puede luego alegar la prescripción en juicio y ello por aplicación analógica de lo previsto para los casos en los que el trámite previo a la interposición de la demanda es la reclamación administrativa previa.

    3. Concurrencia de contradicción.

    Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.

    Existe contradicción entre las sentencias comparadas, siendo ambos procedimientos de reclamación de cantidades salariales fundamentadas en la aplicación de un convenio colectivo inadecuado y por un periodo de tiempo superior a un año. En los dos pleitos el trámite previo a la interposición a la demanda es la conciliación administrativa previa. En ambos casos se plantea en la contestación a la demanda en el acto del juicio oral la excepción de prescripción sin que se hubiera alegado en la conciliación administrativa previa. Pero los fallos son distintos porque la recurrida considera admisible la alegación de prescripción del art. 59 ET en el acto del juicio aun cuando no se hubiera alegado en la conciliación previa, mientras que la sentencia de contraste no admite tal excepción introducida en el acto del juicio oral.

    TERCERO.- Normativa aplicable.

    Se muestran esenciales para resolver este recurso los siguientes preceptos contenidos en la LRJS:

    - Art. 63. "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones {...}".

    - Art. 72. "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.".

    - Art. 80.1. "La demanda {...} habrá de contener los siguientes requisitos generales: {...} c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad." - Art. 85.2. "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. 3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta {...} No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas {...}".

    CUARTO.- Doctrina relevante.

    1º La prescripción como hecho excluyente.

    La STS de 24 de febrero de 2009 (rcud 3654/2007), subraya que no se puede apreciar de oficio la excepción de prescripción, la institución tiene consideración de hecho excluyente, como excepción propia de carácter material, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el juez.

    2º Sobre la tardía alegación de la prescripción.

    A) Conciliación previa.

    La STS 457/2016, de 1 junio (rcud 2527/2014) examinó un supuesto en el que la excepción de prescripción se había alegado por primera vez en el acto de juicio. Se trataba de una reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en la que se había celebrado una conciliación previa. La STS 457/2016 admitió la validez de esa sobrevenida alegación.

    B) Reclamación previa.

    a) La STS de 2 de marzo de 2005, recurso 448/2004, negó que el Ministerio de Administraciones Públicas pudiera alegar en el acto del juicio la excepción de prescripción porque no lo había hecho al contestar la reclamación previa, pues lo contrario supone introducir esta excepción por primera vez en el acto del juicio resulta sorpresiva para el actor, causándole indefensión.

    El anterior criterio se ha mantenido respecto del INSS en reclamaciones previas en el seno de prestaciones ( SSTS 17 de abril de 2007, recurso 1586/2006; 30 de abril de 2007, recurso 2582/2006; 30 de mayo de 2007, recurso 2317/2006; y 23 julio 2015, recurso 2903/2014). La Entidad Gestora no había alegado la prescripción ni en la resolución administrativa inicial denegatoria de la prestación de la Seguridad Social, ni en la que resolvió la reclamación previa, la existencia de prescripción. Esta Sala rechazó que pudiera alegarla por primera vez en el juicio oral.

    b) La STS 80/2023, de 31 de enero (rcud 2406/2019), argumenta que la supresión por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del trámite de la reclamación previa (salvo en materia de prestaciones de la Seguridad Social y en la reclamación de salarios de tramitación frente al Estado) determina que la falta de alegación de la prescripción en ese trámite suprimido no impide que pueda alegarse en el juicio oral. No siendo ya necesaria "...la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 del Código Civil, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el art. 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente".

    C) Vía administrativa previa.

    En la STS 754/2020, de 10 septiembre (rcud 135/2018), volvemos aplicar la citada doctrina a un caso de reclamación de prestaciones contra el FOGASA. Así, para que pueda acogerse la excepción de prescripción alegada por el FOGASA es necesario su previa invocación en la resolución administrativa.

    3º Doctrina pertinente.

    Recientemente, en la STS 362/2024 de 23 de febrero (rcud 687/2022), donde la sentencia recurrida procede de mismo Tribunal de suplicación y el recurso se apoya en la misma sentencia de contraste que en nuestro caso, hemos venido a clarificar la justificada diferencia de trato ante un supuesto de alegación primaria en el plenario por la demandada de la institución de la prescripción. Para ello, nos basamos en el propio tratamiento divergente que propone la LRJS en sus arts. 72 y 85.3. Resulta evidente la necesaria "vinculación entre el proceso y la reclamación administrativa previa (en los casos en que ésta siga siendo preceptiva) o la vía administrativa previa. Ese precepto prohíbe que en el proceso se introduzcan variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, salvo los hechos nuevos o que no pudieran conocerse antes. Por el contrario, el art. 85.3 de la LRJS únicamente prohíbe que el demandado formule reconvención cuando no se ha anunciado en la conciliación previa".

    Por lo anterior, concluimos que es posible que la empresa alegue la excepción de prescripción en el momento de contestar a la demanda sin necesidad de anunciarla en la conciliación o mediación previa, ya que el legislador no establece ningún tipo de preclusión en estos casos.

    QUINTO.- Resolución.

    1º Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

    En el ámbito de un procedimiento de reclamación salarial, la empresa demandada puede excepcionar la prescripción en el acto del juicio, con independencia de que lo hubiera hecho en el correspondiente intento de solución preprocesal.

    2º Desestimación del recurso.

    A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eulalia , representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Gallego.

    2º.- Confirmar y declarar firme la sentencia nº 1061/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de junio, en el recurso de suplicación nº 1059/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 355/2020 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Albacete, en los autos nº 805/2018, sobre reclamación de cantidad.

    3º.- No decisión especial en materia de costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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