STS 5992/2010 - Fecha: 29/10/2010 | |
Nº Resolución: 5992/2010 - Nº Recurso: 3754/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012010100680
Voces: PACTOS DE PERMANENCIA, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (PROCESO LABORAL), FALTA DE CONTRADICCIÓN, CESE VOLUNTARIO
Resumen: RCUD. Pacto de permanencia. Retribución mercantil vinculada al pacto. Vigencia del pacto durante el ejercicio posterior al devengo de la retribución. Cláusula abusiva. Falta de contradicción.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 3693/08 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gerona , en autos núm. 711/07, seguidos por ESPAÑA, SA., COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, frente a D. Jacinto , en reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el letrado D. Santiago Fontás Serrat, en nombre y representación de D. Jacinto .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gerona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ESPAÑA, S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS contra Don Jacinto , debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandado ha venido prestando sus servicios para la empresa actora, perteneciente al ramo de seguros, desde 1 de febrero de 2000 hasta el día 29 de agosto de 2005, en que cesó voluntariamente, en calidad de Director Regional de Cataluña, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, siendo el salario fijo al tiempo de cesar en la empresa de 2.923,45 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extraordinarias (hechos primero de la demanda, contrato de trabajo, folio 23 y hojas de salario, folios 29 a 55).
2. Al comienzo de cada año natural la empresa actora y el demandado suscribían una serie de anexos sobre determinadas condiciones del contrato existente entre las partes. En concreto en fecha 1 de enero de 2004 las partes suscribieron "Carta-Anexo Número 9 a su contrato", del siguiente tenor literal: "Con el fin de estimular su gestión comercial se establece para el Ejercicio de 2004 que al cierre del mismo sus remuneraciones mercantiles por todos los conceptos (excluyendo, por tanto, únicamente las derivadas de su remuneración proveniente de recibos salariales y los reembolsos de gastos correspondientes a la parte de kilometraje exenta de I.R.P.F.) tendrán un mínimo de 42.000 Euros, siempre y cuando la producción formalizada en su Zona, en Primas Periódicas anualizadas, superase al menos el 75% del objetivo total fijado en el epígrafe II, nº 1 de su contrato, la misma se haya realizado a un coste total, calculado conforme a lo establecido en la correspondiente carta de costes de su contrato de esta misma fecha, inferior al 110% de dicha producción, y su importe sea superior tanto a 720.000 Euros como a la producción obtenida en el Ejercicio 2003. Este mínimo será hecho efectivo, en su caso, durante los seis primeros meses del ejercicio de 2005 mediante el pago por la Compañía de la correspondiente plaza del viaje de incentivos (en caso de no haberse hecho acreedor a la misma previamente) y el abono de un importe complementario a los que ya se hayan percibido con carácter mercantil en relación con el Ejercicio de 2004 (incluyendo el coste del viaje de incentivos). Estos pagos estarán condicionados a su permanencia en los cuadros de la Compañía durante la totalidad del ejercicio de 2005 por lo que, si se produjera su baja en la misma, dichos pagos diferenciales les serán descontados de la liquidación correspondiente a la extinción de su relación contractual con la Compañía" (hecho segundo de la demanda y Anexo número 9, obrante al folio 72).
3. En la zona de Cataluña la producción en el ejercicio 2004 en Primas Periódicas superó el 75% del objetivo total fijado, se realizó a un coste total inferior al 110% de la producción y el importe superó los 720.000 euros y la producción del ejercicio 2003 (hecho tercero de la demanda y testifical propuesta por la actora).
4. En fecha 12 de julio de 2005 la empresa actora abonó al demandado la cantidad de 22.170,32 euros brutos, equivalente a 17.071,15 euros netos en concepto del devengo a que se refiere la Carta-Anexo número 9 del contrato (hecho tercero de la demanda y recibo de dicho pago, obrante al folio 74).
5. En fecha 29 de julio de 2005 el demandado dirigió comunicación escrita a la empresa actora del siguiente tenor literal: "Por la presente les comunico que dejaré de prestar mis servicios en ESPAÑA, SA, como Director Regional de Cataluña con fecha 29 de agosto del presente año" (hecho cuarto de la demanda y documento obrante al folio 75).
6. Como consecuencia del cese voluntario del demandado, la empresa en fecha 29 de agosto de 2005 entregó al mismo documento de liquidación por cese, de cuyos devengos deducía la cantidad de 17.071,15 euros abonado al trabajador en fecha 12 de julio de 2005, resultando que éste adeudaba a la empresa la cantidad de 16.399,05 euros, cantidad objeto de la presente reclamación. El demandado acusó recibo de dicho documento y manifestó no estar conforme con el mismo (hecho quinto de la demanda, testifical propuesta por la actora y documento de liquidación, folio 76).
7. Mediante burofax de fecha 28 de septiembre de 2005 dirigido al demandado, la empresa actora le reclama el reintegro de la cantidad de 17.071,15 euros. Dicho documento fue recibido por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2005 (hecho quinto de la demanda y burofax, folios 77 a 81).
8. En fecha 7 de diciembre de 2005 la empresa actora formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farnés, en reclamación al trabajador demandado de la cantidad de 16.399,05 euros, dictando sentencia dicho juzgado en fecha 2 de noviembre de 2006, por la que, estimando la demanda interpuesta por la empresa hoy actora, condena al demandado al abono de la cuantía reclamada, así como a los intereses y costas correspondientes (hecho quinto de la demanda y sentencia, obrante a folios 82 a 87).
Recurrida en apelación la referida sentencia por el demandado, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2007 por la que, estimando el recurso interpuesto, revoca la de instancia y estima la excepción procesal de falta de jurisdicción, en favor de la social, para conocer de las pretensiones formuladas por la empresa actora (hecho quinto de la demanda y sentencia, obrante a folios 88 a 93).
9. El demandado hasta la fecha no ha reclamado judicialmente a la empresa actora la liquidación por ceses (interrogatorio del actor).
10. La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de julio de 2007, el intento conciliatorio tuvo lugar el 16 de agosto de 2007, sin avenencia y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 6 de septiembre de 2007 (folios 7 y 2). ".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por España, S.A. Compañía Nacional de Seguros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ESPAÑA S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS frente a la sentencia de 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 711/2007, seguidos a instancia de D. Jacinto ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Se condena en costas a la Sociedad recurrente -en la señalada cuantía de 300 euros-; con pérdida del depósito efectuado por la misma.".
CUARTO.- Por el Letrado Don José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de España, S.A. Compañía Nacional de Seguros, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 1997, recurso núm. 771/97 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 2004, recurso núm. 3896/02 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento, interpuesta por una empresa dedicada al ramo de seguros frente a quien, desde el 1 de febrero de 2000 ocupó su Dirección Regional en Cataluña, le reclamaba la cantidad de 16.399,05 euros, "más los intereses legales devengados", al entender que ello debía ser la consecuencia del incumplimiento por el demandado de un pacto de permanencia que se decía aceptado por el propio trabajador, en virtud del cual, según consta en la versión judicial de lo sucedido ("Carta-Anexo Número 9 a su contrato": hecho probado 2º ), el abono definitivo de determinadas cantidades en concepto de "remuneraciones mercantiles" para el Ejercicio de 2004, como estímulo por su gestión comercial, estaba condicionado a que permaneciera en la empresa durante la totalidad del ejercicio anual de 2005, por lo que, "si se produjera su baja en la misma, dichos pagos diferenciales le{s} serán descontados de la liquidación correspondiente a la extinción de la relación". El empleado, tras preavisar el 29 de julio de 2005, causó baja voluntaria el 29 de agosto siguiente y, como consecuencia de ello, la empresa le reclamó el reintegro de una parte (los 16.399,05 ê antes referenciados) de las "remuneraciones mercantiles" que le había hecho efectivas el 12 de julio de ese mismo año.
La sentencia de instancia, dictada el 18 de febrero de 2008 (autos 711/07) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, desestimó la demanda de la empleadora y la de suplicación, dictada el 22 de septiembre de 2009 (R. 3693/08) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, manteniendo inalterado el relato fáctico de aquélla, la confirmó en su integridad al considerar, por un lado, que la pretensión ejercitada incumbe al orden social de la jurisdicción, no solo porque la Audiencia Provincial de Gerona se había inhibido en su favor en proceso anterior entablado también por la empresa frente al mismo demandado, sino porque, a su entender, se trataba de una relación de naturaleza laboral y el trabajador no realizaba ninguna actividad de producción de seguros ni tenía cartera de clientes, desempeñando su prestación a tiempo completo como inspector y organizador comercial; por otra parte, respecto al fondo del asunto, rechazó el recurso y la demanda con el argumento esencial de que la Cláusula contractual en la que la empresa sustentaba su pretensión era abusiva y contraria a las exigencias del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , sin que tal cláusula "pueda enervar la legitimidad de un devengo producido en los indisponibles términos que refiere una norma que establece su abono "al finalizar el año" {art. 29.2 ET }", y sin que, por ello, "pueda condicionarse el pago de la misma a la permanencia del trabajador durante el ejercicio posterior a aquél en que se genera el derecho a su percepción, por contravenir tal exigencia la naturaleza y regulación de este" concepto retributivo.
SEGUNDO.- La precitada sentencia de suplicación es recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa actora, articulando un primer motivo, al que denomina "cuestión previa", en el que reitera la falta de jurisdicción del orden social ya alegada en suplicación, e invocando como sentencia de contraste la dictada el 23 de marzo de 2004 (R. 3896/02) por esta Sala IV del Tribunal Supremo . Dicha resolución referencial recayó en un procedimiento de reclamación de cantidad seguido frente a la misma empresa aquí actora, en el que, según se desprende del relato fáctico resumido en el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra propia sentencia, el entonces demandante, con categoría profesional de Nivel 4 y puesto de Director Provincial, reclamaba el abono de dos pagas de beneficios devengadas y no percibidas, más otra cantidad en concepto de comisiones. La sentencia confirma el fallo de suplicación, que había reconocido el derecho a percibir el importe de las dos pagas de beneficios, asegurando que la relación entre el actor y la empresa aseguradora tenía una doble naturaleza, laboral y de agencia de seguros, pues aquél desempeñaba una función gerencial pero también promovía operaciones de seguro de vida tanto de forma directa como a través de la red comercial de su provincia. En definitiva, esta Sala entendió que se trataba de dos actividades distintas, susceptibles de determinar también vínculos contractuales diferentes.
Los hechos probados de las sentencias sometidas al juicio de identidad impiden que pueda apreciarse la contradicción alegada en este punto, en los términos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque en el supuesto de la resolución referencial, como se vio, consta que el trabajador demandante, además de las funciones de gerencia como Director o Delegado Provincial, realizaba y promovía "la contratación de operaciones de seguro tanto en forma directa como a través de la red comercial de su provincia". Por el contrario, en la sentencia recurrida se descarta que el actor efectuara esa duplicidad de cometidos porque solamente percibía un salario fijo y el concepto remuneratorio cuya devolución se postula, pese a su confusa denominación ("remuneraciones mercantiles"), dimana exclusivamente de su contraprestación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido. En cualquier caso, conviene destacar que la sentencia de contraste se pronuncia exclusivamente sobre la competencia jurisdiccional pero en relación con las pagas de beneficios devengadas por el allí actor, sin abordar el problema relativo a la eventual calificación como mercantiles de las otras cantidades reclamadas, con lo que tampoco se advierte en qué punto concreto de la sentencia se establece el núcleo de la contradicción.
TERCERO.- La segunda y última cuestión que trata el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa actora insiste también en la procedencia de la devolución de la cantidad reclamada al demandado, denunciando la vulneración por la sentencia impugnada de los arts. 1091, 1281, 1114, 1123 y 1125, en relación con el 1124, todos del Código Civil , y la aplicación indebida de los arts. 3.5, 4.2.f), 26, 29 y 21 del Estatuto de los Trabajadores , e invocando ahora como sentencia de contraste la dictada el 4 de julio de 1997 (R. 771/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Como igualmente vimos, la sentencia recurrida aplicó el art. 29.2 del ET , conforme al cual, el derecho al salario a comisión nace en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año, y entiende que, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos para su devengo en el ejercicio del año 2004 en la Carta-Anexo Número 9 del contrato (hecho probado 2º ), la cláusula que, en esa misma Carta-Anexo, condicionaba la retribución correspondiente a dicha anualidad a la permanencia del trabajador en la empresa durante la totalidad del año siguiente (2005), era nula, por abusiva, y contraria al art. 3.5 del ET , sin que, por ello, pudiera condicionarse el abono del concepto cuestionado a la permanencia del trabajador "durante el ejercicio posterior aquél en que se genera el derecho a su percepción".
La sentencia referencial decide sobre una reclamación de cantidad formulada por un trabajador, con categoría profesional de Economista y en funciones de Jefe de Departamento, que, según el relato fáctico, había sido despedido por causas objetivas de forma procedente el 31 de octubre de 2005 y que venía percibiendo su salario mensualmente más una gratificación de fin de año. Consta también en la declaración de hechos probados (2º) que dicha gratificación se venía abonando a todos los trabajadores con ciertas responsabilidades y que, según sus superiores, hubieran alcanzado un rendimiento óptimo durante el año y "hayan trabajado el año completo de modo que ningún trabajador ha cobrado la Gratificación un año cuando su incorporación a la empresa lo fue empezado ya el año natural, o cuando cesa o es cesado antes de terminar el año". La sentencia, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, rechaza, como se le pedía, la supresión de ese ordinal segundo y, en consecuencia, confirma la resolución -también desestimatoria- de instancia porque "la gratificación de fin de año litigiosa, en su proporción temporal solicitada en demanda, depende no sólo del criterio, basado en el óptimo rendimiento del empleado (...), sino también de datos incontestablemente objetivos, cuales son la necesidad de que dicho empleado prestara sus servicios en una anualidad natural completa..." .
Tampoco aquí concurren las identidades requeridas por el art. 217 de la LPL porque, a diferencia de lo que sucede en la sentencia impugnada, en la que, según vimos, el concepto retributivo de cuya devolución se trata se había devengado en su totalidad, porque correspondía por completo al año (2004) anterior al del cese (2005), en la de contraste, la "gratificación" litigiosa estaba condicionada a la permanencia en la empresa durante la totalidad del año natural en que se devengaba dicha "gratificación", y, precisamente por ello, se desestimó la demanda de quién, sin cumplir tal condición, pretendía su cobro.
3. El recurso empresarial, en fin, que pudo haber sido inadmitido en su momento, debe ser ahora desestimado en su integridad, tal como acertadamente propone el Ministerio Fiscal. Procede la imposición de las costas de este trámite a la entidad recurrente por imperativo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , acordando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de ESPAÑA, SA. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 3693/08 . Se condena en costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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