STS 7501/2010 acto de no concurrencia postcontractual: Incumplimiento de los trabajadores y devolución al empresario de lo percibido por este concepto

STS 7501/2010 - Fecha: 25/10/2010
Nº Resolución: 7501/2010 - Nº Recurso: 3325/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Id Cendoj: 28079140012010100854
Voces: PACTOS DE NO COMPETENCIA, COMPENSACIÓN SALARIAL, PRESCRIPCIÓN (PROCESO LABORAL), FALTA DE CONTRADICCIÓN

Resumen: Pacto de no concurrencia postcontractual: Incumplimiento de los trabajadores y devolución al empresario de lo percibido por este concepto durante la vigencia del contrato. Prescripción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Sánchez-Cervera, en nombre y representación de D. Vidal , Dª Palmira y D. Alexis , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2009 dictada en el recurso de suplicación número 2565/2009 , formulado por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 2 de febrero de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., frente a D. Vidal , DÑA. Palmira y D.

    Alexis , en reclamación de cantidad por vulneración del pacto de no competencia postcontractual.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. representada por el letrado D. Carlos Gil Iglesias.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Michael Page International España, S.A. en materia de reclamación de cantidad contra D. Vidal , Dª Palmira y D. Alexis DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

    SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los tres trabajadores demandados han prestado servicios para Michael Page International España, SA como consultores en virtud de oferta de trabajo y posterior contrato de trabajo, que al obrar a los folios, 105, 113, 114, 123 y 124 de autos se dan por reproducidos. SEGUNDO: D. Vidal , Dª Palmira y D. Alexis iniciaron su relación laboral con Michael Page International España, SA en fecha 3 de enero de 2005, 8 de noviembre de 2004 y 6 de marzo de 2006 respectivamente y suscribieron en la cláusula adicional octava de sus respectivos contratos de trabajo un pacto de no competencia postcontractual en virtud del cual: CONTENIDO DEL PACTO DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL: Vidal , Palmira y Alexis iniciaron su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA,S.A. en fecha 3 de enero de 2005, 8 de noviembre de 2004 y 6 de marzo de 2006, respectivamente. Los tres trabajadores suscribieron en la cláusula adicional octava de sus respectivos contratos de trabajo un pacto de no competencia post contractual, en virtud del cual y como consecuencia del interés industrial de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., se comprometieron durante los 12 meses siguientes a la finalización de su relación laboral, a no prestar sus servicios, ya fuese directa o indirectamente, por si mismos o por persona interpuesta, para su beneficio o para el de cualquier otra persona, en empresas que realizasen una actividad igual o similar a la desempeñada por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, los trabajadores demandados se comprometieron, ya fuese directa o indirectamente, a no: - Abordar, ofrecer sus servicios, negociar con, o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización que hubiese sido clientes de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, SA. en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo. - Contratar, ofrecer contrato, procurar contratar o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma, cualquier candidato que figure en la base de datos de la Compañía. - Ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma. Respecto al ámbito geográfico de la restricción de la no competencia postcontractual de Palmira , debe ser tenido en cuenta que la trabajadora inició su prestación de servicios en la oficina de Barcelona, razón por la que el ámbito geográfico de la no competencia postcontractual estuvo restringido a la provincia de Barcelona, si bien en fecha 10 de abril de 2006 la trabajadora pidió por motivos familiares su traslado voluntario y definitivo a Madrid, siendo el 3 de mayo de 2006, la fecha efectiva de su traslado voluntario a Madrid. TERCERO: D. Vidal de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta de su contrato de trabajo, de la remuneración total inicial acordada de 21.000 euros anuales, 4.200 euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no competencia postcontractual asumido en la cláusula adicional Octava del contrato de trabajo, abonables en 12 pagas iguales. La mencionada compensación al pacto de no competencia postcontractual fué incrementándose por mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Vidal fue asumiendo posiciones de mayor responsabilidad. Así la compensación al pacto de no competencia postcontractual se incrementó: En julio de 2005 a 9.000 euros anuales. En julio de 2006 a 11.400 euros anuales y en enero de 2007a 13.500 euros anuales. De esta forma, la cuantía total abonada a Vidal en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA,S.A. asciende a 27.438,33 euros, la cual ha sido abonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de "plus de no competencia" desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que el demandado cursó baja voluntaria en la compañía. Dª Palmira de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, de la remuneración total inicial acordada de 25.000 euros, 7.500 euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no competencia postcontractual asumido en la cláusula adicional octava del contrato de trabajo abonables en 12 pagas iguales. La mencionada compensación al pacto de no competencia psotcontractual fue incrementándose por mutua acuerdo de las partes, en la medida en que Palmira fue asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, de tal manera que en enero de 2007 dicha compensación se incrementó a 9.300 euros anuales, abonables igualmente en doce pagas iguales. De esta forma, la cuantía total abonada a Palmira en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontatual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. asciende a 24.317,50 euros, la cual ha sido abonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de "plus de no competencia" desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada causó baja voluntaria en la compañía. D. Alexis de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, de la remuneración total inicial acordada de 16.000 euros, 3000 euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no competencia postcontratual asumido en la cláusula adicional octava del contrato de trabajo, abonables en 12 pagas iguales. La mencionada compensación al pacto de no competencia postcontratual fue incrementándose por mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Alexis fue asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, de tal manera que en enero de 2007 la compensación al pacto de no competencia postcontractual se incrementó a 8.100 euros anuales, abonables igualmente en doce pagas iguales. De esta forma, la cuantía total abonada a Alexis en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. asciende a 9.576,67 euros, la cual ha sido abonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de "plus de no competencia" desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que el demandado causó baja voluntaria en la compañía. CUARTO: El 16 de noviembre de 2007, los tres trabajadores demandados cursaron conjuntamente baja voluntaria en MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., percibiendo las liquidaciones legales correspondientes como consecuencia de la extinción laboral. Adicionalmente, con motivo de las citadas bajas voluntarias en la empresa, la demandante les hizo entrega a cada uno de los trabajadores demandados de una carta de apercibimiento de la vigencia del pacto de no competencia postcontractual, en cuyo párrafo primero se establecía literalmente lo siguiente: "Con motivo de su baja voluntaria.... por la presente nos ponemos en contacto con usted con objeto de recordarle que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava de su contrato de trabajo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , en la actualidad Vd. se encuentra vinculado a la compañía con respecto de una obligación de no competencia postcontractual, por un plazo de tiempo de 12 meses, a contar desde la extinción de su contrato de trabajo. De esta forma, le recordamos que esta obligación de no competir, en virtud de la ual ustd vino percibiendo a lo largo de la duración del contrato de trabajo unas cantidades adicionales a la retribución salarial, permanecerá en vigor en materia de selección de personal y dentro del ámbito geográfico de Madrid, hasta el 15 de noviembre de 2008". Al tiempo de la baja voluntaria los tres trabajadores demandados formaban el equipo de la división de banca de Michael Page en su centro de trabajo de Madrid, siendo D. Vidal el superior jerárquico de los otros dos trabajadores. QUINTO: Los trabajadores demandados abandonaron conjuntamente MACHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. con la intención de iniciar un nuevo proyecto empresarial en común; en este sentido, los tres trabajadores demandados se encuentran actualmente vinculados a la sociedad ATB CONECTIA PATNERS, S.L., compañía que inició sus operaciones el 9 de enero de 2008. Palmira y Alexis prestan servicios en la citada compañía en su calidad e socios propietarios y administradores solidarios de la misma; mientras que Vidal lo hace como prestador de servicios y colaborador directo, involucrado en la gestión y dirección del negocio; los tres trabajadores demandados, a través de la sociedad ATB CONECTIA PARTNERS, S.L., prestan servicios de selección y reclutamiento de personal, principalmente dentro del campo de Banca y Finanzas. SEXTO: La empresa Michael Page se dedica a la actividad de selección de personal. SÉPTIMO: ATB Conectia Partners, S.L. mantiene acuerdos comerciales con la entidad American Appraisal, cliente de la empresa demandante. OCTAVO: La empresa demandante reclama a los actores en concepto d daños y perjuicios las cantidades desglosadas en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido. NOVENO: Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC de Madrid.

    TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Carlos Gil Iglesias en nombre y representación de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL, S.A., contra sentencia dictada el 2-2-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , en autos 1346/2008, sobre reclamación de cantidad e instados por D. Vidal , Dª Palmira y D. Alexis , y con revocación de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a éstos a abonar a la empresa demandante las cantidades siguientes: D. Vidal : 27.438,33 euros; Dª Palmira 24.317,50 euros y D. Alexis 9.576,67 euros".

    CUARTO.- El letrado D. Jose Manuel Sánchez-Cervera, en nombre y representación de D. Vidal , Dª Palmira y D. Alexis , mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2006 (recurso nº 367/2007); de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2006 (rec. nº 7703/2005) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de julio de 2007 (rec. nº 1655/2007 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se refiere a la validez de un pacto de no competencia postcontractual, en el que no se especifica una cantidad global para el caso de incumplimiento sino que se establece una cantidad inicial compensatoria de la obligación asumida, incrementada periódicamente por mutuo acuerdo, y la procedencia o no de la restitución al empresario de la compensación económica percibida por tal concepto al haberse incumplido dicho pacto.

    En el caso de autos se trata de tres trabajadores consultores al servicio de la empresa actora, dedicada a la selección de personal, que firmaron contrato de trabajo con cláusula adicional octava en virtud de la cual todos ellos se comprometieron, durante los doce meses siguientes a la finalización de su relación laboral, a no prestar servicios, ya fuese directa o indirectamente, por sí mismo o por persona interpuesta, para su beneficio o para el cualquier otra persona, en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por la demandante, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, comprometiéndose aquéllos a no abordar, ofrecer sus servicios, negociar con, o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización que hubiese sido cliente de la empresa actora en los dos años anteriores a la ruptura del contrato de trabajo; no contratar, ofrecer contrato, procurar contratar o procurar que sea contratado, mediante relación laboral o autónoma, cualquier candidato que figure en la base de datos de la compañía, así como ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma. En la citada cláusula se establecía que de la remuneración total acordada, los trabajadores percibirían en un caso 4200 ê, en otro 7500 ê y en otro 3000 ê anuales.

    La compensación económica por el aludido compromiso de no competencia postcontractual fue incrementándose periódicamente por mutuo acuerdo entre las partes conforme los demandados iban asumiendo posiciones de mayor responsabilidad en la empresa, hasta alcanzar, como importe total abonado, las siguientes cantidades: 27.438,33 euros para D. Vidal , 24.317,40 para Dña. Palmira y 9.576,67 euros para D. Alexis , que les eran abonadas bajo la denominación de plus de no competencia, desde el inicio de la relación laboral hasta su baja voluntaria en la empresa.

    Los codemandados cesaron voluntariamente el 16-11-2007 en la empresa para iniciar en común un nuevo proyecto empresarial, por cuya causa se encuentran actualmente vinculados con la mercantil ATB CONECTIA PARTNERS, SL, que inició sus operaciones el 9-1-2008, y en la que prestan servicios en calidad de socios propietarios y administradores Dña. Palmira y D. Alexis , en tanto que D. Vidal lo hace como colaborador directo, involucrado en la gestión y dirección del negocio. Se dedican a través de esta última empresa a la selección y reclutamiento de personal, principalmente dentro del campo de banca y finanzas. Al cesar en la empresa, los demandados formaban el equipo de la división de banca en el centro de trabajo de Madrid, siendo D. Vidal el superior jerárquico de los otros dos trabajadores.

    Consta también que al causar baja voluntaria en MICHAEL PAGE INTERNATIONAL, SL, a los actores se les recordó por esta empresa que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava del contrato de trabajo y de conformidad con lo establecido en el a art. 21.2 del ET , se encontraban comprometidos con obligación de competencia no contractual durante 12 meses desde la extinción del contrato, indicándoles que esta obligación permanecería en vigor hasta el 15- 11-2008.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda; pero la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2009 (rec. de suplicación 2565/09 ), estimó el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa y condenó a los demandados a abonarle íntegramente la cantidad percibida durante la vigencia de la relación laboral como compensación económica por pacto de no competencia. La Sala de suplicación añade el hecho probado de que a los trabajadores se les fue incrementando la compensación por el pacto de no concurrencia a medida que eran promocionados al puesto de "Consultor Senior" y después de remitirse a las sentencias de esta Sala del TS sobre la materia contenida en las sentencias de 14 de mayo de 2009 (R.1097/2008), 5 de abril de 2004 (R. 2468/2003 ), 14 de enero de 2009 (R. 3647/2007 ), 2 de enero de 1991 (R. 725/1990 ) y 10 de julio de 1991 (R. 1079/1990 ), concluye que: · Ha quedado acreditado que los trabajadores, inmediatamente después del cese se involucraron en una actividad claramente competitiva con la de la demandada.

    · No puede calificarse de insuficiente el importe compensatorio, teniendo en cuenta el porcentaje de lo abonado sobre la retribución anual y la duración del pacto (un año), añadiendo que los recurrentes no exponen los motivos por los que entienden que la compensación era insuficiente.

    · No encubre el incremento de la indemnización por pacto de no competencia subidas salariales como consecuencia de que la promoción profesional de los trabajadores, dado que dichos incrementos se produjeron en virtud de mutuo acuerdo de las partes.

    · No es nulo el pacto suscrito con la sra. Palmira , a pesar de haber sido trasladada a petición propia y por motivos familiares de Barcelona a Madrid, dado que ha percibido la compensación económica antes y después del traslado, lo que denota su vigencia a pesar del cambio de área geográfica de trabajo.

    Recurren los trabajadores demandados en casación unificadora y plantean tres motivos de contradicción.

    SEGUNDO.- En el primer motivo alegan que el pacto de no competencia postcontractual es nulo, al no especificarse en el mismo el importe de la indemnización compensatoria. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2006 (R.367/2007 ). En este supuesto, se pactó por el trabajador, con categoría de Director Comercial, en el contrato de trabajo suscrito el 14 de febrero de 2002, la obligación de no competencia durante la vigencia del contrato y hasta un año después de la finalización del mismo, por lo que el trabajador percibiría un plus de no concurrencia. El 14 de enero de 2003 el contrato se transformó en indefinido, indicándose igualmente en el documento suscrito que "se cobrará plus de no concurrencia". La Sala de suplicación, confirma la sentencia de instancia que condenó al trabajador a devolver la cantidad de 51.876 ê por el incumplimiento del pacto. Tras declarar la nulidad del Pacto por no concretarse en el mismo la cuantía de la indemnización compensatoria que percibiría el trabajador, se remite a la sentencia de esta Sala de 7/11/2005 -rcud 5211/2004 - para concluir que la empresa puede exigir la devolución de la contraprestación correspondiente a un pacto de no concurrencia declarado nulo.

    De la comparación de ambas sentencias se desprende la inexistencia de contradicción entre las mismas. Ello ocurre porque, no sólo es diferente el contenido de las cláusulas de no competencia que se pactaron en ambos casos, sino que los fallos de ambas sentencias no son contradictorios: la sentencia recurrida condena a los tres trabajadores a abonar a la empresa la cantidad total percibida por el pacto de no competencia contractual y en la sentencia de contraste se desestima el recurso de suplicación del trabajador y se confirma la sentencia de instancia en la que también se había condenado al trabajador a abonar a la empresa la suma total percibida en concepto de pacto de no competencia postcontractual, pues, como se explica en dicha sentencia, la declaración de nulidad del pacto de concurrencia postcontractual también conduce a la devolución de la contraprestación correspondiente. Esta Sala ha insistido en múltiples sentencias (baste citar en esta larga serie las de 8/2 y 10/6 de 2008, recs. 2603/06 y 2506/07 ) que la existencia de fallos contradictorios es la primera exigencia del requisito de contradicción que establece el art. 217 de la LPL , de modo que si los fallos son iguales no se da la contradicción aunque se hayan producido en virtud de argumentos diferentes, pues cualesquiera que sean tales argumentos las sentencias nunca serán contradictorias si resuelven en el mismo sentido una pretensión semejante, en cuanto no se trata de unificar doctrinas abstractas sino pronunciamientos contrapuestos, ya que son éstos, mas que las doctrinas, los que alteran la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico.

    TERCERO.- En el segundo motivo alega la parte recurrente la inadecuación de la compensación económica abonada por la empresa. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2006 (R. 7703/2005 ). En este caso el demandado era un director comercial de una empresa dedicada a la fabricación de reactivos para análisis y productos químicos puros, que prestó servicios desde el 14.1.2003 hasta el 23.9.2003, con un salario bruto mensual de 4.867 ê, habiendo percibido en concepto de pacto de no concurrencia la suma de 8.111,08 ê. El citado pacto establecía un plazo de dos años después de extinguido el contrato y el abono anual al trabajador de 14.600 ê, a percibir con la misma periodicidad que el salario mensual, así como la obligación de restituir todo lo percibido en caso de incumplimiento del plazo estipulado. El trabajador comenzó a prestar servicios en junio de 2004 para una empresa fabricante de los mismos productos, aunque comercializados por otra compañía, lo que motivó que la primera le reclamó la devolución de los 8.111.08 ê abonados. La sentencia desestima la demanda porque considera inadecuada dicha cantidad para compensar la prohibición de trabajar durante dos años en la misma actividad a un empleado que venía percibiendo casi 5.000 ê mensuales. Y concluye afirmando que el total abonado es manifiestamente insuficiente y no se cumplen los requisitos legales para la validez del pacto, al margen de que la nueva empresa no se dedicase a comercializar los productos fabricados.

    No concurren en las sentencias comparadas las identidades exigidas por el art. 217 de la LPL , pues son distintas las categorías de los demandados, los términos de las cláusulas contractuales, tanto en lo relativo a la duración del pacto post contractual, como a la proporción existente entre el salario pactado y la cuantía de la indemnización por pacto de no concurrencia, siendo igualmente diversas las situaciones enjuiciadas pues en la sentencia recurrida está acreditado que los recurrentes, un mes y medio después de poner fin de forma voluntaria a su relación laboral con la demandante, pasan a prestar servicios para otra empresa que tiene un objeto social similar, que actuaba en el mismo sector del mercado y en la que dos de los demandados ostentas la condición de socios propietarios y administradores solidarios y el tercero la de colaborador directo, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador es objeto de un despido reconocido como improcedente y a los nueve meses pasa a prestar servicios en una empresa que fabrica, pero no comercializa, los productos de la anterior empleadora.

    Con esta misma sentencia de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo rechazó la existencia de contradicción en diversos autos (a título de ejemplo en el de 28/10/09, rec. 3826/08), sobre la base de que también en aquellos casos eran distintos los términos de las cláusulas contractuales, tanto a lo relativo a la duración del pacto postcontractual como en lo que respecta a las cuantias acordadas para su compensación; eran distintas las categorias profesionales de los trabajadores y diferentes los salarios así como diferentes los servicios que los trabajadores prestaron pues en dicha sentencia de contraste el trabajador pasó a prestarlos en una empresa que fabricaba, pero no comercializaba.

    CUARTO.- En el tercer motivo plantean los recurrentes que, en todo caso, la obligación de devolver las cantidades percibidas en concepto de no competencia debe limitarse por aplicación del art. 59.1 ET a lo recibido durante el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, el día 1 de abril de 2008, es decir, lo percibido desde el 1/4/07 al 15/11/07, que fue la última cantidad percibida por cese en la empresa.

    Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2007 (R. 1655/2007 ). En este caso, la demanda origen del proceso se dirige frente a un trabajador a quien la empresa en que prestó servicios reclama la devolución de las retribuciones que le abonó en compensación del pacto de no concurrencia postcontractual, por entender que aquél incumplió el compromiso asumido. En este caso el demandante había prestado servicios, durante el periodo de prestación de servicios para la demandante, para otra empresa de la competencia. Asimismo, y cuatro días después de ser despedido disciplinariamente por la actora, constituyó una sociedad junto con otros tres socios, para la que también presta servicios laborales, y cuyo objeto social es parcialmente coincidente con el de la demandante. El pacto suscrito en el contrato es del tenor literal siguiente: "MESES DE ALTA EN LA EMPRESA 12, 24, 36, 48, 60 TOTAL ACUM. AL TRABAJADOR 240.000 Pts. 480.000 Pts. 720.000 Pts. 960.000 Pts. 1.200.000 Pts. AÑOS DE NO CONCURRENCIA: 1;1; 1, 5; 2; 2. INDEMNIZ. A LA EMPRESA : 480.000 " 960.000 " 1.500.000 " 1.740.000 " 1980.000 ".PESETAS AL MES: 20.000" La Sala de suplicación, tras declarar la nulidad del pacto de no competencia suscrito, por inadecuación de la compensación económica pactada, condena al demandado a reintegrar a la empresa las cantidades percibidas, pero con el límite que impone el art. 59.1 del ET . En consecuencia, reduce el importe de la condena de 10217,21 ê a 2047,65 ê.

    En este caso se estima concurrente la contradicción, no obstante las dudas expresadas por el Ministerio Fiscal, por cuanto el hecho de que la sentencia recurrida no haga referencia expresa a la alegación de prescripción que, con carácter subsidiario, formularon los trabajadores en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, debe interpretarse como una desestimación tácita al confirmarse íntegramente el fallo de la sentencia de instancia que daba lugar al reintegro total de la cantidad percibida como compensación por el pacto de no concurrencia lo cual, en cualquier caso debería haber sido denunciado como falta de motivación de la sentencia recurrida, al no dar respuesta expresa a la cuestión nueva planteada por los impugnantes del recurso de suplicación. Y tampoco se considera relevante la diferencia de que en el caso de autos se pactara una cantidad anual y en el de la sentencia de contraste el abono de cantidades a percibir mensualmente, puesto que en el relato fáctico de la recurrida se dice expresamente que, no obstante la consignación de una cantidad anual en el pacto, la cantidad percibida por cada trabajador en tal concepto le "ha sido abonada mediante cantidades mensuales".

    QUINTO. Entrando pues en el fondo de esta última cuestión, sobre la que la parte recurrente denuncia haberse infringido el art. 59.1 ET , debemos desestimar el motivo por las siguientes razones: La razón de la reclamación de la empresa de devolución del importe de las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato como compensación por el pacto de no competencia postcontractual se funda en el incumplimiento por parte de los trabajadores del referido pacto, lo cual en este momento es indiscutido -desestimados los dos primeros motivos por falta de contradicción, solamente se discute ya sobre la prescripción-. Siendo ésto así, es evidente que, siendo postcontractual el pacto de no competencia, el empresario no podrá ejercitar acción alguna tendente a la devolución de lo entregado por tal concepto hasta que dicho incumplimiento postcontractual se produzca y tenga conocimiento de él, y sólo desde este día (art. 1969 del Código Civil) empezará a correr el plazo de prescripción anual que señala el art. 59.1 ET , de tal manera que si se deja transcurrir esterilmente prescribirán, no las cantidades que correspondan al período de un año anterior a la fecha del ejercicio de la acción, sino la reclamación completa que el empresario tenía derecho a ejercitar -y no haya ejercitado- desde que conoció el incumplimiento del pacto por parte del trabajador. Otro entendimiento conduciría al absurdo de que, en los casos en que el empresario tuviese conocimiento tardío de dicho incumplimiento, o bien éste se produjese después del primer año de período postcontractual -cuando el pacto abarque más tiempo- quedase cerrada toda posibilidad de recuperar lo abonado durante la vigencia del contrato, colocando al empresario en una situación material de indefensión ante el enriquecimiento injusto del trabajador que incumple lo pactado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
  
FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.

    Jose Manuel Sánchez-Cervera, en nombre y representación de D. Vidal , Dª Palmira y D. Alexis , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº 2565/2009 . Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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