STS 369/2023 - Fecha: 25/01/2023 | |
Nº Resolución: 66/2023 - Nº Recurso: 3603/2019 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2023:369 -
Id Cendoj: 28079140012023100051
SENTENCIA
En Madrid, a 25 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rosaura , representada y asistida por la letrada D.ª Lourdes Álvarez Alverte, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2127/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 21 de diciembre de 2018, autos núm. 795/2018, que resolvió la demanda sobre Vacaciones interpuesta por D.ª Rosaura , frente al Concello de Redondela (Pontevedra).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Concello de Redondela, representado por la procuradora D.ª Ana Barallat López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo dictó sentencia, en la que se
declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante Dª. Rosaura , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , presta servicios para el Concello de Redondela desde el día 14 de febrero de 2000, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario mensual de 1.066'69 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Segundo.- La trabajadora fue cesada el día 1 de febrero de 2017 y el Juzgado de lo Social número 5, Refuerzo, de esta ciudad dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2017 declarando dicho cese constitutivo de un despido y condenando al Concello de Redondela a que abonase a la trabajadora una indemnización de 24.505'72 euros, sentencia recurrida en suplicación, dictando la suya el T.S.J. de Galicia en fecha 26 de junio de 2018 declarando el despido improcedente y condenando al demandado a readmitir a la trabajadora al ser representante de los trabajadores y haber anticipado su opción por la readmisión y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, debiendo devolver la trabajadora la indemnización percibida.
Tercero.- El día 1 de agosto de este año la actora solicitó el disfrute de 24 días de vacaciones del año 2017 del 3 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019, lo que le fue denegado mediante resolución notificada el día 10 de agosto".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Rosaura , debo declarar y declaro su derecho a disfrutar 24 días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2017 y condeno al Concello de Redondela a que así se lo reconozca y se las otorgue".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Concello de Redondela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Concello de Redondela, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Dª. Rosaura . En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la referida actora y absolvemos libremente al Concello demandado. Sin costas".
TERCERO.- Por la representación de D.ª Rosaura se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2019 (Rcud. 1518/2017).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la procuradora D.ª Ana Barallat López, en representación de la parte recurrida, Concello de Redondela, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora despedida improcedentemente que opta por la readmisión con percibo de salarios de tramitación, tiene derecho al disfrute de las vacaciones generadas entre la fecha del despido y la de su efectiva readmisión.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Vigo estimó la demanda de la trabajadora y declaró su derecho al disfrute de 24 días hábiles de vacaciones. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de julio de 2019, R. Supl. 2127/2019, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Redondela y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de la trabajadora contra el citado Concello que fue absuelto de las pretensiones de la demanda.
Consta que la demandante presta servicios para el Concello de Redondela desde el 14 de febrero de 2000, con categoría de auxiliar administrativa, y fue cesada el día 1 de febrero de 2017. El Juzgado de lo Social declaró dicho cese constitutivo de un despido y condenó al Concello de Redondela a que abonase a la trabajadora una indemnización de 24.505'72 Ç. La sala de suplicación, en sentencia de 26 de junio de 2018 declaró el despido improcedente y condenó al Concello a readmitir a la trabajadora al ser representante de los trabajadores y haber anticipado su opción por la readmisión, y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, debiendo devolver la trabajadora la indemnización percibida.
Con posterioridad, la actora solicitó el disfrute de 24 días de vacaciones del año 2017, del 3 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019, lo que le fue denegado. La sentencia de suplicación centra la cuestión debatida en decidir si después de un despido declarado improcedente, con opción del trabajador por la readmisión, el derecho a las vacaciones se genera durante el tiempo que se corresponde con el percibo de los salarios de tramitación. Argumenta sobre la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido que determina el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Se añade a la argumentación el carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación, que no se corresponden a un trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. Concluye que aplicando la anterior doctrina ha de concluirse que el derecho a las vacaciones o a la compensación correspondiente abarca al tiempo de prestación de servicios, pero no al período de tramitación del despido, argumentando que falta, en todo caso, el presupuesto necesario para que nazca el derecho al disfrute de vacaciones, que es la existencia de prestación de servicios que motive la necesidad de descansar.
3.- Recurre la actora en casación unificadora a través de un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 38 ET; 7 de la Directiva 2003/88; 4 y 5 del Convenio 132 OIT y 31.2 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
SEGUNDO.- 1.- Se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 27 de mayo de 2019, RCUD 1518/2017 que estimó el recurso del trabajador y casó y anuló la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en el sentido de estimar la demanda sobre derecho y cantidad que interponía el trabajador frente a su empleadora. En el caso de la referencial, el trabajador en su demanda reclamaba el derecho al disfrute de la totalidad de las vacaciones tras reincorporarse al trabajo como consecuencia de despido declarado improcedente. Interesaba el disfrute efectivo de 7 días correspondientes a 2015 y 30 días correspondientes a 2014, con carácter principal y subsidiariamente su compensación económica.
Tanto la sentencia de instancia como la dictada en suplicación desestimaron la demanda del trabajador argumentando que durante el tiempo en el que el trabajador percibió los salarios de tramitación no se desplegó actividad laboral alguna, dado que el vínculo laboral estaba quebrado desde la fecha del despido, si bien a través de los salarios de tramitación se le indemnizó por el perjuicio sufrido y derivado de la improcedencia de tal acto extintivo, junto con la indemnización legalmente prevista para ello. El trabajador recurrió en casación para la unificación de doctrina y esta Sala Cuarta, centra la cuestión en determinar si el trabajador que ha sido despedido de manera improcedente por la empresa y que en su condición de representante unitario de los trabajadores asume la opción ofrecida por la sentencia que así lo declaró en favor de la readmisión, y que es llevada a cabo por la empresa de manera regular abonando además los salarios de tramitación, tiene derecho al disfrute de las vacaciones durante el tiempo con el que se corresponden dichos salarios de tramitación cobrados y referidos al periodo de sustanciación del proceso por despido en el año en que se produce la readmisión y en el anterior.
La sentencia concluye que en el caso enjuiciado ese tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión. En consecuencia, obtuvo las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación e inició de nuevo su actividad laboral incorporándose a la empresa con efectos de 20 de marzo de 2015, en ese momento fue cuando pudo realmente solicitar las vacaciones no disfrutadas que ahora postula, referidas al año 2014 y 2015. Las correspondientes a este último año, deberán ser reconocidas en su totalidad, esto es, 30 días y no 23, como se le concedieron, puesto que se completó la integridad del año de trabajo a todos los efectos.
2.- A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que en ambos casos se trata del despido improcedente de un representante unitario de los trabajadores que asume la opción por la indemnización; en ambos casos lo que se discute son los efectos de sobre la relación de trabajo y el derecho a tener vacaciones, que no pudieron ser disfrutadas tras la decisión de la empresa de proceder a la extinción del vínculo. Así, puede considerarse que los fallos de las sentencias comparadas son contradictorios, porque mientras la recurrida entendió que la resolución empresarial de despido es de naturaleza constitutiva, por lo que extingue la relación laboral en la fecha de efectos y una readmisión sólo restablece el contrato, por lo que no cabe computar como tiempo de trabajo efectivo el transcurrido entre el despido y la readmisión; la de contraste argumenta que el tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos, cuando se opta por la readmisión, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si no ha habido trabajo efectivo no ha sido por voluntad del trabajador, sino por un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión.
TERCERO.- 1.- La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala a favor de la tesis que sostiene la recurrente y que se encuentra recogida en nuestras SSTS de 27 de mayo de 2019, Rcud. 1518/2017 - aquí traída como referencial- de 11 de mayo de 2021, Rcud. 3630/2018 y de 12 de julio de 2022, Rcud. 2598/2019. A tal doctrina hay que estar por elementales razones ligadas al principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, sin que concurran argumentos o razonamientos que aconsejen su modificación; al contrario, tanto nuestra referida jurisprudencia como la doctrina emanada del TJUE comportan su mantenimiento y reiteración.
2.- Al respecto conviene recordar que el artículo 38 ET establece el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica -salvo el supuesto de imposibilidad de hacerlo por terminación de la relación de trabajo- con una duración que será la pactada en convenio colectivo o en el contrato de trabajo. El artículo 7 de la Directiva 2003/88, dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". Por otra parte, el artículo 31.2 de la Carta Social Europea establece que: "Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas". Y el artículo 4 del Convenio 132 OIT dispone que: "Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año".
Por su parte, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de los reseñados artículo 7 de la Directiva 2003/88 y 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su STJU de 6 de noviembre de 2018, Shimizu, C-684/16, y las que en ella se citan, considera que solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta y, en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16, apartado 56). De estas consideraciones se desprende que los mencionados preceptos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, adquirido en virtud de dichas disposiciones, durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral.
3.- En el caso concreto que analizamos, como ya puso de relieve la sentencia referencial, ese tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión, tal y como se desprende de los arts. 278, 282 y 284 para la ejecución de sentencias de despido con readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables.
CUARTO.- 1.- Por último, tal como puso de relieve nuestra STS de 11 de mayo de 2021, Rcud. 3630/2018, resulta muy clarificador el trazado descrito por la STJUE de 25 de junio de 2020, asuntos acumulados C-762/18 y C-37/19. Con relación a la cuestión prejudicial de si el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de su despido mediante resolución judicial, no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas en relación con el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, debido a que, durante ese período, dicho trabajador no ha realizado un trabajo efectivo al servicio del empleador, la sentencia del TJUE de manera categórica afirma y resuelve "que el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas".
En sus fundamentos enfatiza el derecho a vacaciones anuales retribuidas, no solo en la condición de principio del Derecho social de la Unión, sino también en su reconocimiento legal en el art. 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 T UE otorga el mismo valor jurídico que a los Tratados excluye una interpretación restrictiva y señala seguidamente que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo ( STJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu, C-12/17, apartado 28 y jurisprudencia citada), pero precisando el parágrafo 59 lo siguiente: "59 Con todo, en determinadas situaciones concretas en las que el trabajador no puede cumplir sus cometidos, los Estados miembros no pueden supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas al requisito de haber trabajado efectivamente (véase, en este sentido, la STJUE de 24 de enero 2012 y jurisprudencia citada)". Además, añade que ha de señalarse que, al igual que cuando se produce una incapacidad laboral por enfermedad, el hecho de que un trabajador se haya visto privado de la posibilidad de trabajar debido a un despido declarado posteriormente ilícito resulta, en principio, imprevisible y ajeno a la voluntad de dicho trabajador.
Finaliza la referida sentencia explicando que el hecho de que el trabajador afectado no haya realizado, en el período comprendido entre la fecha de su despido ilícito y la fecha de la readmisión a su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, un trabajo efectivo al servicio de su empleadorresulta de los actos de este último consistentes en el despido ilícito, sin los que ese trabajador habría podido trabajar durante el citado período y ejercer su derecho a las vacaciones anuales. Por consiguiente, concluye, en una situación como la controvertida en los litigios principales en los presentes asuntos, el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas.
2.- Las consideraciones expresadas conllevan la estimación del recurso, al ser correcta la doctrina de la sentencia referencial, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la anulación y casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Rosaura , representada y asistida por la letrada D.ª Lourdes Álvarez Alverte.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 12 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2127/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimado el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 21 de diciembre de 2018, autos núm. 795/2018, que resolvió la demanda sobre Vacaciones interpuesta por D.ª Rosaura , frente al Concello de Redondela (Pontevedra).
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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