STS 727/2024. Se extiende a la papeleta de conciliación por despido la posibilidad de ampliar presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente

STS 2879/2024 - Fecha: 22/05/2024
Nº Resolución: 727/2024  - Nº Recurso: 1421/2023Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2024:2879 - Id Cendoj: 28079140012024100689

SENTENCIA


    En Madrid, a 22 de mayo de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Gregoria , representada y asistida por el Letrado D. José Luis Pascual Suárez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación nº 890/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia en autos núm. 400/2022, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empleadora D.ª Isidora.

    Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por el Letrado D. Iván Caldera Rodríguez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Doña Gregoria , venía prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 desde el 28 de junio de 2013 con categoría profesional de técnico de farmacia, percibiendo un salario bruto mensual de 1.324,86 euros, incluida la prorrata de pagas extras (nóminas de la actora presentadas por la demandada).

    SEGUNDO.- La baja en la Seguridad Social se produce el día 31 de mayo de 2022.

    TERCERO.- La empresa envía burofax el día 1 de junio de 2022 haciendo constar "(...) teniendo en cuenta el whatsapp enviado por usted a doña Isidora el 31 de mayo de 2022 donde le comunica su intención de no seguir prestando sus servicios en la oficna de farmacia de la que es titular a partir de ese mismo día, procedemos a cursar su baja voluntaria en la empresa con fecha 31 de mayo de 2022 (...)".

    El burofax le fue entregado el día 1 de junio de 2022.

    CUARTO.- La actora acude el día 31 de mayo de 2022 a las 17:00 horas a su lugar de trabajo, donde se encontraba su compañero Porfirio , deja las pertenencias de la farmacia y se marcha.

    QUINTO.- Las llaves de la farmacia las entregó en el buzón el día 1 de junio de 2022.

    SEXTO.- La actora se encuentra en situación de baja laboral desde el día 1 de junio de 2022 con diagnóstico "trastorno de ansiedad debido a afectación psicológica. Duelo patológico".

    SÉPTIMO.- La actora había solicitado a la empresa que le cambiara las condiciones de horario laboral y no habían llegado a ningún acuerdo.

    OCTAVO.- La empresa abona a la actora cuando se marcha la cantidad de 1.713 Ç en concepto de liquidación.

    NOVENO.- Se celebró acta de conciliación el 21 de julio de 2022, que resultó sin efecto.

    DÉCIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el día 4 de julio de 2022.

    UNDÉCIMO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimo la demanda interpuesta por doña Gregoria , contra la empresa DIRECCION000 absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora al apreciarse caducidad de la acción ejercitada.".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Gregoria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

    "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Gregoria contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social número de 3 de los de Cáceres, con sede en Plasencia, recaída en autos nº 400/2022 de despido, promovidos por la recurrente contra doña Isidora , y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

    No ha lugar a imponer las costas del presente recurso conforme al art. 235 LRJS.".

    TERCERO.- Por la representación de la trabajadora demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

    A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 26 de mayo de 2015, (rcud. 1784/2014).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

    QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-

    1. El núcleo unificador planteado por la representación de la trabajadora demandante se centra en dilucidar si la acción de despido se encuentra o no caducada cuando la papeleta de conciliación se formula el vigésimo primer día de su comunicación y la posterior demanda ante la jurisdicción se interpone al día siguiente hábil de la infructuosa celebración del acto de conciliación.

    Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2023, RS. 890/2022, que desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora confirmando la caducidad del despido declarada en la instancia. Según consta en las actuaciones, la trabajadora viene prestando servicios con categoría de técnico de farmacia desde el 28 de junio de 2013. La empresa envía burofax el día 1 de junio de 2022 en el que le comunica que procede a cursar su baja voluntaria en la empresa con fecha 31 de mayo de 2022. El burofax le fue entregado el día 1 de junio de 2022. La papeleta de conciliación se presentó el día 4 de julio de 2022, se celebró acta de conciliación el 21 de julio de 2022, que resultó sin efecto, y la demanda se formula el 22 de julio de 2022, por el sistema Lexnet a las 12:37 horas.

    La sentencia de suplicación confirma la caducidad de la acción del despido. Razona que el dies a quo se sitúa en el 1 de junio de 2022 y respecto al dies ad quem, en el día de la presentación de la papeleta de conciliación. Y dado que los días 9 y 10 de junio fueron festivos, la papeleta se presentó el 21º día hábil siguiente a aquel en el que se le comunicó el supuesto despido. Por otra parte, con respecto a la hora de presentación de la papeleta de conciliación (que no consta en los hechos probados ni en las actuaciones) colige que la incertidumbre no puede jugar a favor de quien lo alega como sustento de un hecho impeditivo y estaba en condiciones de acreditarlo, y en contra de quien no tiene como carga acreditar que no concurría la caducidad impidiéndole así el examen de su pretensión de fondo lo que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art.

    24 CE. Sucede, que el plazo de caducidad quedó congelado con la presentación de la papeleta de conciliación, que se produjo el 21º hábil siguiente al despido, y permaneció así hasta la celebración sin avenencia del acto de conciliación, pero se descongeló al día siguiente, por lo tanto, si el cómputo se reanudó el día 22 de julio y la demanda se presentó dicho día, la conclusión es que la acción se ejercitó el día 22º hábil siguiente al despido y, por lo tanto, transcurrido el plazo de caducidad que fijan los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

    2. El Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo establecido en el art. 226.3 LRJS informa la estimación del recurso por ser correcta la doctrina de la sentencia de contraste. Indica que resulta posible apreciar la existencia de contradicción en los términos del art. 219 LRJS. En el presente caso, consta que la actora presentó la papeleta de conciliación, antes de las 15 horas del día 21º hábil siguiente al despido, esto es el 4 de julio; que la conciliación se celebró el día 21 de julio y el plazo se reanudó el día 22 de julio que es cuando se presentó la demanda. Aplicando la doctrina que menciona concluye que el recurso ha de ser estimado.

    En el escrito de impugnación de la parte demandada se opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Subsidiariamente argumenta que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el art. 59.3 ET y el 103 de la LRJS, subrayando al efecto que en los hechos probados no consta acreditado que la papeleta de conciliación se presentara antes de las 15 horas del día 4.07.2022, y, en consecuencia, la acción había caducado al momento de presentarse la papeleta de conciliación.

    SEGUNDO.-

    1. La recurrente cita de contraste, a fin de cumplimentar el presupuesto prevenido en el art. 219 LRJS, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2015, rcud. 1784/2014 En aquel litigio, la cuestión planteada consistió en analizar la incidencia de la interposición de la papeleta en el plazo de ejercicio de la acción de despido y si ésta se encontraba caducada cuando la papeleta de conciliación se formula antes de las 15 horas del vigésimo primer día de su comunicación, es decir, si la prórroga que establece el art. 135.2 LEC resulta o no de aplicación, y la posterior demanda ante la jurisdicción se interpone al día siguiente hábil de la infructuosa celebración del acto de conciliación. Reiteramos entonces otros precedentes señalando la cobertura del art. 135.1 LEC. Así, el plazo de caducidad previsto en el art 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente congelado durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Dijimos que, teniendo en cuenta esa naturaleza de la conciliación, en absoluto desvinculada del proceso, no había motivo para la no aplicación del art. 135.1 de la LEC y, si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21.

    2. Ambos supuestos versan sobre idénticas pretensiones, partiendo al efecto de la necesaria identidad fáctica y de la coincidencia en el debate suscitado por los recurrentes. Sin embargo, los fallos alcanzados se muestran divergentes: la recurrida entiende caducada la acción, mientras que la referencial considera que la demanda de conciliación se puede interponer hasta las 15 horas del día 21 del plazo y la demanda no está caducada si se presenta al siguiente hábil de celebrarse sin avenencia.

    Resulta, por tanto, superado el presupuesto exigido por aquel art. 219 LRJS, sin que lo enerve la oposición apuntada acerca del dato horario de presentación de la papeleta de conciliación, elemento en que el relato de hechos probados en las sentencias objeto de contraste no revela diferencia alguna.

    TERCERO.-

    1. Denuncia la recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de lo dispuesto en el art. 59 ET en relación con el art. 135.1 LEC, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

    La Sala de suplicación si bien avanza con respecto a la hora de presentación de la papeleta de conciliación, (que no consta en los hechos probados ni en las actuaciones) que la incertidumbre no puede jugar a favor de quien lo alega como sustento de un hecho impeditivo y estaba en condiciones de acreditarlo, y en contra de quien no tiene como carga acreditar que no concurría la caducidad impidiéndole así el examen de su pretensión de fondo, lo que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE, pasa seguidamente a aseverar que el plazo de caducidad quedó congelado con la presentación de la papeleta de conciliación, que se produjo el 21º hábil siguiente al despido, y permaneció así hasta la celebración sin avenencia del acto de conciliación, pero se descongeló al día siguiente, por lo tanto, si el cómputo se reanudó el día 22 de julio y la demanda se presentó dicho día, la conclusión es que la acción se ejercitó el día 22º hábil siguiente al despido y, por lo tanto, transcurrido el plazo de caducidad que fijan los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS.

    2. La doctrina de esta Sala IV la narramos, entre otras, en STS 9/2022, de 11 de enero, rcud. 1597/2019: en ese sentido, recordemos la STS de 19.09.2017, rcud 1223/2015, y la remisión que efectuaba a la STS de 3.06.2013, rcud 2301/2011, conforme a la cual el plazo de caducidad de la acción de despido "queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma".

    En la última de las mencionadas incardinamos la posibilidad de aplicar el art. 135.1 LEC al adaptarse en plenitud a la necesidad de proporcionalidad que el art. 24.1 CE y el principio pro actione exigen, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional. De esta manera han de ponderarse los defectos advertidos con la sanción correlativa "procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica", como afirmaba la STC 220/2012, de 26 de noviembre.

    Por su parte, la STS de 27.10.2016, rcud. 3754/2015, advertía que "de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad", en línea similar a la de 26 de enero de 2016, rcud. 2227/2014.

    3. El supuesto actual, que guarda la necesaria identidad de razón con el precedente, por más que no conste explicitada la hora de presentación de la papeleta de conciliación (como tampoco figuraba en la crónica fáctica del referencial), debe obtener análoga respuesta. Se aportó tal papeleta acreditando el día de presentación, si bien no mencionaba la precisión de la hora en que acaeció, y sin que la parte contraria, ante tal aportación y oponiendo la excepción de caducidad -causa legal impeditiva-, proporcione el sustento del dato que objeta.

    Recordemos en este punto los apartados 2 y 3 del art. 217 de la LEC: "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

    3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.".

    Se adiciona a la doctrina anteriormente relacionada la atinente a la conservación del acto realizado y la aplicación de la tutela judicial efectiva. No cabe acoger un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendido como desproporcionadamente formalista ( STC 88/1997). El art. 24.1 de la CE se puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable "entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" ( STC 252/2004).

    En consecuencia, partiendo de que el trámite de conciliación realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, impregnada de los principios y valores procesales de características propias, debe entenderse también aquí que el plazo de caducidad establecido en el art. 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido quedó gráficamente congelado durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día de interposición de la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo. Resulta, en consecuencia, proyectable el art. 135.1 LEC entendiendo que, si la conciliación no ha consumido ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría formularse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo (del día número 21).

    De esta forma, la exégesis efectuada de los arts. 59.3 ET y 135.1 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, ofrece igualmente el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora recurrente en casación unificadora.

    CUARTO.- Las consideraciones antedichas conllevarán la estimación del recurso unificador, de conformidad con lo informado por el Ministerio Público, casando y anulando la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimaremos el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora, revocando la resolución de instancia a fin de que se emita nueva sentencia que resuelva las pretensiones formuladas en la demanda sin apreciar la excepción de caducidad articulada.

    No procederá la condena en costas ( art. 235.2 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Gregoria .

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 22 de febrero de 2023 (rollo 890/2022), y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la ahora recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia el 4 de octubre de 2022 en sus autos nº 400/2022, a fin de que se emita nueva sentencia resolviendo las pretensiones formuladas en la demanda sin apreciar la excepción de caducidad articulada.

    2. No procede efectuar pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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