STS 79/2020. Trabajadores que no alcanzan los 1.800 días para accder al Sovi y han cotizado fuera de España.

STSJ CAT 4074/2010 - Fecha: 14/04/2010
Nº Resolución:2680/2010  - Nº Recurso: 165/2009Procedimiento: Recursos de Suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona Sección: 1 - Ponente: JOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLI: ES:TSJCAT:2010:4074 - Id Cendoj: 08019340012010102469

    EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA
  

    En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 28-3-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ruperto debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor es de 533,46 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declararción.

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    PRIMERO.- Ruperto , tiene reconocida una pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos a día 11 de abril de 2007, una base reguladora de 0,48 euros, con el derecho al percibo de un 100% de la base reguladora. Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que concedió tal pensión, se interpuso la correspondiente reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.

    SEGUNDO.- Ruperto cotizo al sistema de Seguridad Social de Francia en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1965 y el 31 de diciembre de 1965; entre el 1 de enero de 1966 y el 31 de diciembre de 2004; y entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2005. Ruperto cotizó a la Seguridad Social española entre el 1 de abril de 1965 y el 30 de noviembre de 1965, un total de 244 días. Teniendo en cuenta la edad cumplida por Ruperto el 1 de enero de 1967, se le reconoció una bonificación de 1252 días.

    TERCERO.- Ruperto no cotizó con anterioridad al uno de enero de 1967 al mutualismo laboral ni al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). El 1 de enero de 1958 obtuvo cartilla profesional agrícola.

    TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Que en su día el actor formuló solicitud ante el INSS solicitando se le reconociera la pensión de jubilación SOVI, a lo que se opuso el Ente Gestor dictando la correspondiente resolución en la que pese a no concederle tal petición, si le estimó su derecho a percibir una prestación en la cuantía recogida en tal resolución, lo que motivó la presentación de reclamación previa que fue desestimada.

    En contra de ella, se presentó la correspondiente demanda. La pretensión del trabajador que se contenía en la demanda constaba de una principal, cual era la de que se reconociera el derecho a percibir una pensión de jubilación SOVI, en la cuantía legalmente establecida y con fecha de efectos a 11-4-2007 y otra subsidiaria relativa a que de no estimarse aquélla, la base reguladora de la prestación reconocida por el INSS lo fuera no en la cuantía de 0,48 euros, sino en la mayor de 533,46 .

    La sentencia de instancia, desestimó la pretensión inicial y estimó en cambio la subsidiaria.

    Pues bien, contra dicha sentencia se formulan por las partes contendientes sendos recursos de suplicación por un mismo motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL.

    Que pretendiendo la parte trabajadora la estimación de la pretensión principal de la demanda, es preciso que la Sala inicie su examen con carácter prioritario, pues de su estimación se deduciría el innecesario examen del recurso del INSS, ya que conllevaría de revocación de la sentencia de instancia entre otros en tal extremo.

    Que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo in fine señala que los días cotizados en España anteriores a 1-1-1967 son 244 días de cotización efectiva más 1252 días de bonificación, siendo el total 1496 días y exigiéndose para el cobro de la pensión SOVI 1800 días , la pretensión debe desestimarse.

    En el caso de autos, no puede olvidarse que el trabajador no sólo prestó servicios y cotizó en España, sino que tiene cotizaciones en Francia anteriores y posteriores a 1º-1-1967.

    La cuestión ha sido ya examinada por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, señalando que en el caso de trabajadores que hayan cotizado en España con anterioridad a la antes mencionad fecha y no acrediten los días de carencia que el SOVI exige, pueden adicionar a ellos los cotizados en otro país comunitario, siempre que esos días estén cotizados con anterioridad al 1-1- 1967, ya que el seguro del SOVI se cerró el 31-12-1966.

    En el caso de autos y siguiendo tal doctrina deben tomarse como computables los periodos cotizados en Francia anteriores al 1-1-67, y si se declara probado que el actor cotizó en ese país desde 1-12-1965 a 31- 3-2005, podrá acumular a los 1.496 días reconocidos en España los 304 días que le faltan y que de sobras acredita en el período cotizado en Francia antes de la fecha de extinción del SOVI, que en este caso comprendería de 1-12-1965 a 31-12-1966, o sea un año y un mes.

    Que sentado lo antecedente, es pues de estimar la pretensión principal relativa a su derecho a percibir la pensión SOVI, pues sumados ambos períodos obtiene los 1.800 días exigidos.

    SEGUNDO.- Que una vez sentada dicha afirmación, es preciso señalar si toda la prestación es de competencia española, o bien debe aplicarse la prorrata temporis para calcular el porcentaje que corresponde a la Seguridad Española, cuestión igualmente resuelta por el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las más recientes la de 16-12-2008 con cita de la de 29-1-2008 y según las cuales y aplicando la normativa comunitaria relativa a los arts. 45, 46.2 apartados b) y 2 c) y art. 47 del Reglamento 1.408/71, para cuantificar la prorrata de una pensión SOVI a cargo de la Seguridad Social española, de un trabajador migrante, debe hacerse teniendo en cuanta la duración total de los diferentes períodos de seguro acreditados por el causante, en uno y otro país, y no únicamente el período de carencia mínimo exigido para causar la presión del SOVI, dicho cómputo ha de tener como límite el 31-12-1966, en lógica coherencia con el cierre de la carrera de ese seguro en ese día.

    La aplicación de lo expuesto y dado que el demandante ha cotizado 1496 días en España y 304 días computables en Francia, corresponde a la Seguridad Social Española un porcentaje del 83,1% de la pensión Sovi correspondiente a la fecha de efectos peticionada de 11-4-07, pues en el supuesto presente al tratarse de una prestación de cuantía independiente a la duración de los períodos de seguro, la cuantía de la prestación teórica debe coincidir con la pensión efectiva y satisfacerse en proporción a los períodos de cotización cumplidos en cada Estado (art. 46.2 y 45 del Reglamento citado.

    Que estimada la pretensión principal, tal estimación conlleva a la necesaria inutilidad de examinar el recurso del INSS que sólo se refería al pronunciamiento del motivo subordinado contenido en la demanda.

    VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dimanante de autos 269/08 seguidos a instancia de éste recurrente contra el INSS y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que estimando la demanda, revocamos la resolución del INSS y declaramos el derecho del trabajador a percibir la pensión de jubilación SOVI con efectos de 11-4-2007 y en la cuantía que legalmente le corresponda, condenando al INSS a su abono en el porcentaje del 83,11.

     Que no procede el examen del recurso de suplicación formulado por el INSS al estimarse el recurso de la contraparte.

    Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

    

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