STS 8039/2004. Sala de lo Social. Agentes de seguros. El contrato de agente de seguro establece la actividad que ha de desempeñarse con continuidad

STS 8039/2004 - Fecha: 13/12/2004
Nº Resolución: 8039/2004 - Nº Recurso: 5126/2003Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012004101328

Resumen: Agentes de seguros. El contrato de agente de seguro establece la actividad que ha de desempeñarse con continuidad y estabilidad, lo que implica habitualidad. Excepción a esta regla.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el día 2 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso de suplicación 315/02 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Diciembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Albacete en el Proceso 562/99 , que se siguió sobre alta a instancia de DON Jesús contra la expresada recurrente.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Jesús defendido por la Letrada Sra. Gramage Piqueras.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
    
ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 2 de Julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Albacete en los autos nº 562/99, que se siguió sobre alta a instancia de DON Jesús contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 7-12-01, dictada en los autos 562/99 , resolviendo demanda sobre Afiliación a la Seguridad Social interpuesta contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su revocación y que, con estimación de la demanda presentada, se proceda a revocar la Resolución de la entidad demandada de fecha 2-6-99, mediante la que se acordaba la afiliación de oficio al RETA del demandante."

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 7 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La TGSS, mediante resolución de fecha de 2 de junio de 1999, procedió de oficio a situar a Don Jesús en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha real de 1 de marzo de 1994 y efectos desde 1 de enero de 1997 y baja con fecha de efectos de 31de diciembre de 1996, así mismo le dio de alta con fecha real de 1 de abril de 1997, con fecha de efectos 1 de enero de 1998 y fecha de baja real y efectos de 31 de diciembre de 1997. Todo ello en base del informe de la inspección de Trabajo de Barcelona de 19 de noviembre de 1998 que concluía que el actor había realizado de forma personal y directa la actividad de Agente de Seguros durante los indicados periodos de 1 de marzo de 1994 a 31 de diciembre de 1996 y del y de abril al 31 de diciembre de 1997 sin solicitar el alta en el RETA. ...2º.- El actor realizaba la actividad de Agente de Seguros en el tiempo libre que el permitía, hasta septiembre de 1995, sus estudios de Ciencias Económicas en la ciudad de Murcia, a partir de septiembre de 1995 con sus estudios de Master en Finanzas que realizó en Madrid y desde julio de 1996 compatibilizaba la actividad con su trabajo como empleado de banco. El actor que en calidad de Agente de Seguros solamente ha trabajado para la firma Comercial Unión desde el año 1992, carecía de instalación propia, no estaba sujeto a horario, ni tenía personal a su cargo, realizando su trabajo, en ocasiones, con la ayuda de su hermano que tiene una asesoría en Montealegre, o bien los fines de semana. ...3º.- En el año 1999 el actor seguía realizando la actividad de agente de seguros, llevando la cartera por estar mucha pólizas domiciliadas en el banco en el que trabaja. ...4º.- El actor ha percibido de la citada firma aseguradora cantidades en cómputo anual, diferenciando las comisiones por producción de las de cartera según el siguiente desglose:

Año Producción Cartera Total
(03/94 a12/94) 11.784 Pts. 1.222.121 Pts. 1.233.905 Pts.
(01/05 a12/95) 44.189 Pts. 1.173.171 Pts. 1.217.360 Pts.
(01/96 a12/96) 55.963 Pts. 981.154 Pts. 1.037.117 Pts.
(04/97 a12/97) 88.649 Pts. 864.649 Pts. 952.664Pts.
. .. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de D. Jesús y confirmando la resolución recurrida absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

    TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito de 16 de Octubre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Diciembre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2, párrafo 1º del Decreto 2530/1970 .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. La cuestión que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea consiste en esclarecer si un agente de seguros debe estar en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) cuando, en el período a considerar, sus ingresos totales superen al salario mínimo interprofesional.

    La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) cursó el alta de oficio en el RETA durante los períodos especificados en la resultancia fáctica de la resolución combatida (literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente) a un agente de seguros que compatibilizaba su actividad con otra dedicación, siendo ésta última la principal, percibiendo en aquélla ingresos o comisiones por producción de nuevos clientes en cuantía inferior al salario mínimo interprofesional; pero si a tales ingresos se suman los derivados del mantenimiento y gestión de la cartera de clientes, los ingresos totales rebasan el mencionado salario mínimo. El interesado formuló demanda en reclamación de que se anulara la resolución de la Tesorería General, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado de lo Social; pero la decisión de éste resultó revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Sentencia de 2 de Julio de 2003 que, en definitiva, acordó estimar la demanda. Contra esta Sentencia ha interpuesto la mencionada Tesorería General el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Como sentencia de contraste se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de diciembre de 2.000. En ella se estima ajustada a derecho la incorporación de oficio efectuada por la TGSS al Régimen de Autónomos de una agente de Seguros, cuya actividad principal era la de Auxiliar de Enfermería, que percibió en el periodo al que se extendió la actividad de agente cantidades anuales superiores al salario mínimo interprofesional, computando para ello tanto lo percibido por cartera como por comisiones.

    Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en la sentencia recurrida y en la de contraste que ahora se analiza son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, situación en la que, pese a ello, las resoluciones comparadas llegaron a decisiones contrapuestas. Por ello -y en contra de lo sostenido por la parte recurrida- debe entenderse que ambas resoluciones son legalmente contradictorias, tal como apreciara ya esta Sala en la Sentencia de 29 de Junio de 2004 (Recurso 5524/03 ), recaída en una controversia exactamente igual a la presente, y en cuyo supuesto se había aportado la misma resolución de contraste que en esta ocasión. Así pues, procede, entrar a decidir el fondo de la controversia.
    
    SEGUNDO.-Lo mismo que ya dijéramos en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de Junio de 2004 (Recurso 5524/03 ), en cuanto al problema de fondo, tal y como se recuerda en la propia sentencia recurrida, esta Sala viene sosteniendo en sentencias como la de 19 de noviembre del año 2002 (recurso 8/895/2002) y la de 9 de diciembre de 2.003 (recurso 8/895/2002 ) entre otras, que desde nuestra sentencia de 14 de febrero de 2002 , en la que se abordó el concreto problema jurídico planteado en el presente recurso, se le ha dado a esta cuestión una solución basada en la distinta condición de los agentes en relación con los subagentes de seguros, señalando que para los primeros no es necesario acreditar la habitualidad en el trabajo que desarrollan, y por tanto no les resulta aplicable el sistema de indicios de esa habitualidad tal como lo estableció la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 (recurso 8/406/1997 ) y otras muchas posteriores, en relación con el nivel de ingresos superior o inferior al salario mínimo interprofesional.-

    En tal sentido, en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2002, que con cita de la de 14 de mayo de 2001 ( a la que siguieron las de 12 de junio, 8 de junio, 4 de julio y 6 de julio de 2001 ) se viene a decir "que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia ( art. 6.1 y 7 de la L.9/92 ) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable ( art. 1 de la L .12/92 ) lo que no sucede en el caso de los subagentes que solo asumen una colaboración con los agentes ( art. 7.3 de la L 9/92 ) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral ( sentencia de 6 de febrero de 1998 ). El art. 6.1, en relación con el 2.1 de la Ley 9/92 de 30 de abril , sobre mediación en los seguros privados dice que los agentes son 'las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se compromete a realizar frente a ésta' las actividades propias de la mediación en el campo de seguros. Y el art. 6.2 de la misma Ley establece que 'en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebra'."-. "Por su parte el art. 7.2 de la señalada Ley dice que los agentes de seguros 'se regirán supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia' y es de recordar que el art. 1 de la repetida Ley 12/92 de 27 de mayo , que regula el contrato de agencia, dice 'que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena'.- A la vista de lo que se deja dicho no cabe la menor duda de que si el agente de seguros desempeña una actividad de manera continuada y estable debe entenderse que en todo caso el trabajo desarrollado por el mismo cumple el requisito de la habitualidad previsto en el art. 2-1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , regulador del RETA. De aquí que cuando se trata de agentes de seguros no sea necesario acudir al sistema de la presunción de habitualidad inferida esta última de la percepción de un determinado nivel de ingresos, ya
que dicha habitualidad se desprende de la propia normativa que regula el contrato de agente de seguros para el que se establece que el trabajo se ha de desempeñar con continuidad y estabilidad".

    Es, por tanto, jurídicamente ajustado a derecho el punto del que parte la sentencia recurrida en cuanto admite -siguiendo la doctrina jurisprudencial citada- que en puridad no es preciso analizar el alcance de los ingresos del Agente para determinar la habitualidad, estabilidad o continuidad en el ejercicio de la actividad. Lo que sucede es que la doctrina de la Sala antes referida pone de relieve la posibilidad de que existan excepciones a ese automatismo existente entre la actividad de Agente y el encuadramiento en el RETA, y así se dice en las sentencias antes citadas que solo en el caso de que se demostrase que el agente de seguros no trabaja con esas características de continuidad y estabilidad, podría pensarse en exigir la prueba de la habitualidad derivada de la percepción de unos determinados ingresos.

    Precisamente es esa excepción la que se admite en la sentencia recurrida, pues se entiende que el desarrolla de la actividad como Agente del demandante en este caso carecía de aquellos requisitos, pues no se trataba de una actividad económica desempeñada a título lucrativo de forma personal habitual y directa, como exige el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , sino que se estaba ante una "situación excepcional, de actividad más bien de índole marginal y residual del recurrente".

    Pero la Sentencia recurrida sostiene que no procede tener en cuenta los ingresos derivados del sostenimiento de la cartera, y ello resulta contrario a lo resuelto en nuestra Sentencia de 9 de Diciembre de 2003 (Recurso 895/20 ) entre otras, para valorar adecuadamente ese indicio de habitualidad en el ejercicio de la actividad, de manera que si en este caso la sentencia recurrida niega ese requisito y afirma la residualidad o marginalidad del trabajo de agente de seguros que llevaba a cabo el demandante porque sus ingresos por comisiones no superaban el salario mínimo, la necesaria suma de ambos conceptos, comisiones y cartera, obligan a entender lo contrario, esto es, que tales ingresos superaban ese umbral indiciario de habitualidad y por ello el agente actor debió estar encuadrado, tal y como postula la Entidad Gestora recurrente, en el supuesto previsto en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , que por tal motivo resultó infringido por la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el presente recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que comporta en este caso la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase, confirmando, consiguientemente, la resolución de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    
FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 2 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso de suplicación 315/02 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Diciembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Albacete en el Proceso 562/99, que se siguió sobre alta a instancia de DON Jesús contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: STS 2988/1999. Sala de lo Contencioso. Inclusión en el RETA del titular de un establecimiento abierto al público.

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