STS 3058/2024 - Fecha: 04/06/2024 | |
Nº Resolución: 870/2024 - Nº Recurso: 3159/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2024:3058 -
Id Cendoj: 28079140012024100746
SENTENCIA
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. representado y asistido por el letrado D. Abel Gallego Meliá, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 132/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 16 de junio de 2022, autos núm. 938/2021, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Sixto frente al Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Sixto representado y asistido por la letrada D.ª María de Sales Pérez Gaspar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación y venta de guarnecidos para automoción, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Almussafes (Valencia), con antigüedad reconocida desde 10 de octubre de 1.996, categoría profesional de líder y salario bruto mensual, incluida la prorrata de pagas extra, de 2.799,10 euros. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido.
2.- Mediante comunicación escrita datada el 1 de septiembre de 2021 y con efectos de esa misma fecha la empresa demandada procedió al despido del actor por causas objetivas del art. 52 c) del ET alegando causas económicas, organizativas y productivas. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se reconoció a favor del trabajador el derecho a percibir una indemnización de 33.589,19 euros que ha sido abonada mediante transferencia bancaria.
3.- A las 8 horas del día 1 de septiembre de 2021 la empresa hizo saber el Presidente del Comité de empresa que iba a proceder a realizar despidos objetivos. A lo largo del día el Presidente del Comité de Empresa estuvo presente como representante de los trabajadores en la entrega de varias cartas de despido, entre ellas la del actor. (documento n.º 4 y 5 de la empresa y testifical Sr. Carlos José )
4.- La empresa entregó copia de la carta de despido del actor y de otros trabajadores al Comité de Empresa el 8 de septiembre de 2021. (documento n.º 4 de la empresa y testifical Sr. Carlos José )
5.- La empresa despidió por causas objetivas con efectos 1 de septiembre de 2021 a 10 trabajadores, entre ellos el demandante. (documento n.º 4 y n.º 12 de la empresa y testifical Sr. Carlos José )
6.- Los días 15 y 16 de noviembre de 2021 la empresa despidió por causas objetivas a otros dos trabajadores.
El 4 de enero de 2022 una trabajadora solicitó excedencia voluntaria. Previamente a los despidos, el 1 de abril de 2021 un trabajador causó baja voluntaria en la empresa; a dos trabajadores les fue reconocida en el mes de mayo de 2021 la Incapacidad Permanente Total y el 27 de julio de 2021 un trabajador pasó a situación de jubilación ordinaria. (documentos n.º 12 y 14 a 18 de la empresa)
7.- La empresa demandada cuenta con dos naves independientes, separadas entre sí unos 3 kilómetros: la nave AJC y la nave AUTOTRIM. La primera se halla ubicada en el Polígono Industrial Juan Carlos I de Almussafes y en la misma se realiza el montaje y secuenciado de techos para el cliente Ford; la segunda se halla ubicada en el Polígono Industrial Norte de Almussafes y en la misma se realiza el proceso de producción de los techos fabricados por la empresa tanto para Ford como para otros clientes.
8.- Ambas naves conforman un único centro de trabajo pues aunque se componen de varias unidades productivas comparten una única organización bajo la dirección del Director de Fábrica del que dependen el Responsable de Administración, Responsable de Calidad, Responsable de RRHH, Responsable de Producción, Responsable de Logística y Responsable de Ingeniería. Ambas naves constituyen un único centro de trabajo a efectos de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa. Ambas naves cuentan con un único Director Financiero. (documento n.º 9 y 10 de la empresa, testifical Sr. Alejo y Sr. Aquilino )
9.- La empresa demandada forma parte del grupo mercantil GRUPO ANTOLÍN que integra compañías dedicadas a la fabricación de material auxiliar del automóvil, siendo la sociedad dominante del grupo GRUPO ANTOLÍN IRAUSA S.A.U. (conforme partes)
10.- El resultado del ejercicio 2020 consignado por la demandada en la cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2020 fue de -182.972 euros. Los años anteriores 2018 y 2019 el resultado de ejercicio fue de 1.021.742 euros y 3.233.027 euros respectivamente. (documento n.º 23 y 24 de la empresa)
11.- A 31 de julio de 2021 el cierre provisional de resultado de ejercicio 2021 era de -1.244.726 euros. El resultado del ejercicio 2021 consignado por la demandada en la cuenta de pérdidas y ganancia de 2021 fue de -1.831.077,17 euros. (documento n.º 33, Anexo I a) y Anexo I b) de la empresa)
12.- GRUPO ANTOLIN IRAUSA S.A. y sociedades dependientes elaboran cuentas anuales consolidadas que son auditadas por auditoría independiente. El resultado consolidado del ejercicio 2020 fue de -131.783 euros; y el del ejercicio 2021 fue de -69.788 euros. (documentos n.º 31 de la empresa, folio 358; y n.º 32 folio 416)
13.- El volumen de ventas de la empresa (importe neto de la cifra de negocios consignado en las cuentas anuales) ha experimentado una disminución entre 2018 y 2021:
- año 2018: 38.249.063 euros - año 2019: 33.657.200 euros (descenso del 12% respecto del año anterior) - año 2020: 25.100.303 euros (descenso del 34,4% respecto del año 2018) - año 2021 (a 31/07/2021): 19.031.000 euros (documentos n.º 23 y 24 de la empresa)
14.- El importe neto de la cifra de negocio del grupo mercantil ha experimentado descenso entre 2018 y 2021, expresado en millones de euros:
- año 2018: 5.424,63 - año 2019: 5.214,22 (descenso del 3,87% respecto al año anterior - año 2020: 3.974,50 (descenso del 23,77% respecto al 2018) - año 2021 (31/07/2021): 2.357,20 (documentos n.º 30 a 32 de la empresa)
15.- Se aportan por la demandada las declaraciones de IVA de los años 2019 a 2021 que se dan por reproducidas a efectos probatorios, dada su extensión. (documentos n.º 25 a 27 de la empresa)
16.- El puesto de trabajo del actor consistía en líder de línea de Glasutec y líder de UET, consistente en coordinar el funcionamiento del personal de la línea de glassutec en base a los objetivos de productividad y calidad. (documento n.º 36 de la empresa)
17.- A fecha 1 de septiembre de 2021 la empresa demandada contaba con una plantilla de 152 trabajadores. (documento n.º 11 de la empresa)
18.- El Departamento de Producción en el momento del despido del actor se componía de una plantilla de 99 trabajadores:
- en la Nave Autotrim: 58 empleados, de los cuales 43 son mano de obra directa (MOD) y 15 mano de obra indirecta (MOI) -planta de fabricación - - en la Nave AJC: 41 empleados, de los cuales 37 son mano de obra directa (MOD) y 4 mano de obra indirecta (MOI) -planta de montaje - (documento n.º 37 de la empresa y testifical Sr. Aquilino , Director de Producción)
19.- El volumen de piezas fabricadas para cada cliente en los años 2018 a 2021 ha experimentado descenso:
- año 2018: 799.399 piezas - año 2019: 783.745 piezas (descenso del 1,95%) - año 2020: 515.098 piezas (descenso del 35,56% respecto del 2018) - año 2021 (hasta 31/07/2021): 276.559 piezas. (documento n.º 37 de la empresa y testifical Sr. Aquilino , Director de Producción)
20.- A fecha del despido del actor las previsiones de fabricación de piezas de septiembre a diciembre de 2021 eran de continuar descendiendo el volumen de fabricación, estimándose por la empresa en 428.633 piezas. A cierre de ejercicio el 31 de diciembre de 2021 el volumen de piezas fabricadas fue de 365.146 piezas. (informe del Director de Producción, documento n.º 37 de la empresa)
21.- Con fecha de efectos 10 de julio de 2021 el grupo mercantil decidió trasladar la fabricación de piezas de los modelos Opel Crossland y Citroën Aircross a la mercantil GRUPO ANTOLÍN EUROTRIM S.A.U. con sede en Burgos, con la finalidad de concentrar la fabricación de piezas de tal cliente en una misma planta. Tales piezas se transportan a la planta del cliente STELLANTIS N.V. de Zaragoza. La supresión de la fabricación de dichas piezas ha supuesto el traslado de moldes de las piezas destinadas a dicho cliente a la planta de Eurotrim en Burgos. La empresa demandada ha dejado de fabricar tales piezas. (informe del Director de Producción, documento n.º 37 de la empresa)
22.- La decisión de trasladar parte de la producción desde la planta de Almussafes a la de Burgos se tomó por el grupo. Se valoró el ahorro en costes de transporte - que incrementa el margen de beneficio - y lo beneficioso de tener toda la producción para un cliente en la misma planta. Los lugares de trabajo de Autotrim y AJC siguen manteniéndose separados actualmente. (testifical Sr. Aquilino ).
23.- La media diaria de techos fabricados por la demandada para FORD fue de 1.993 en 2018; de 1.948 en 2019; y de 1.545 en 2020. De acuerdo con los requerimientos del cliente FORD en agosto de 2021 la media diaria de vehículos Ford que se iban a producir a partir de octubre de 2021 se situaba en 1.391, equivalentes a 1.463 techos, ya que el vehículo V408 en ocasiones tiene 2 piezas (techo delantero y techo trasero). (informe del Director de Producción, documento n.º 37 de la empresa) 24.- Los datos sobre el volumen de producción los elabora la empresa en función de los datos que semanalmente presentan los clientes sobre previsiones a futuro. Para elaborar los datos que figuran en la carta de despido del actor la empresa tuvo en cuenta hasta el mes de agosto de 2021. En el mes de septiembre de 2021 se confirmaron las previsiones e incluso empeoraron las cifras. (testifical Sr. Aquilino ) 25.- La empresa suprimió de forma definitiva el turno de noches en AUTOTRIM el 26 de abril de 2021 pasando a desempeñarse dos turnos de trabajo de mañana y de tarde con rotación quincenal. El julio de 2021 la supresión del turno de noche pasó a ser estructural, con ocasión del traslado de la producción de Stellantis. En la empresa pasaron de desempeñarse 3 turnos de trabajo a 2 turnos, por lo que el puesto de líder ha pasado de ser ocupado por 6 trabajadores a 3 trabajadores (2 líderes en líneas de Glassutec en turnos de mañana y tarde y 1 líder en espumación). (informe del Director de Producción, documento n.º 37 de la empresa) 26.- El turno de noches se suprimió en abril/mayo de 2021. (testifical Sr. Carlos José , Sr. Iván ) 27.- El demandante estuvo adscrito al turno de noches hasta fecha concreta no acreditada en autos. Percibió el "plus nocturno" en las nóminas hasta el mes de mayo de 2021. (documento n.º 2 de la empresa) 28.- La empresa FORD sigue trabajando en turno de noches. En AUTOTRIM se trabaja por lotes, por lo que tener o no turno de noches depende del volumen de producción. En cambio, en AJC el trabajo es secuenciado y la realización de turno de noches depende de que en Ford se trabaje en dicho turno. (testifical Sr. Aquilino ) 29.- Con anterioridad a la pandemia la empresa demandada ha tramitado ERTEs en función de las paradas de producción de FORD. La disminución de la producción se viene apreciando desde antes de la pandemia. (testifical Sr. Aquilino y Sr. Carlos José ) 30.- La empresa demandada tramitó ERTE finalizado con acuerdo el 17 de septiembre de 2020, ERTE n.º NUM000 por causas productivas y organizativas con vigencia desde el 21 de septiembre hasta el 15 de enero de 2021 por un total de 25 días laborales por trabajador, que afectó a toda la plantilla integrada por 143 personas. El informe técnico y memoria explicativa de las causas del ERTE obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. (documento n.º 43 de la demandada) 31.- El 26 de agosto de 2021 la empresa demandada presentó ante la Generalitat Valenciana solicitud de ERTE que fue registrado con n.º NUM001 y afectaba a 141 trabajadores. Se acompañó informe técnico y memoria explicativa de las causas del ERTE obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. El ERTE fue prorrogado y el 13 de octubre de 2021 la empresa solicitó la terminación anticipada de la prórroga automática del expediente con efectos de ese día. (documento n.º 44-48 de la demandada) 32.- El 2 de septiembre de 2021 se inició periodo de consultas del ERTE para la suspensión de contratos de 8 días laborales entre el 3 y el 30 de septiembre de 2021, que finalizó sin acuerdo. La empresa adoptó la decisión de suspensión de los contratos de 131 trabajadores con efectos del 3 al 30 de septiembre de 2021. (documento n.º 46 y 47 de la empresa) 33.- El citado ERTE fue impugnado judicialmente por el comité de empresa, siendo turnada la demanda al Juzgado de lo Social n.º 7 de Valencia que tramitó procedimiento n.º 887/2021 y dictó sentencia de 10 de enero de 2022 desestimatoria de la demanda. (documento n.º 49 de la empresa) 34.- En el Diario de Burgos constan publicadas en septiembre y noviembre de 2021 noticias relativas al Grupo Antolín en que figura que deja atrás las pérdidas y gana 7,2 millones "según ha informado la empresa"; que recupera las ventas; que coloca una emisión de bonos por 390 millones de euros; y que incrementa las ventas un 11,2% y el beneficio un 45,8%. (documentos n.º 21 a 27 de la parte actora) 35.- En fecha 24 de septiembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de octubre siguiente, terminando con resultado de "sin avenencia". El día 20 de octubre de 2021 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Con estimación parcial de la demanda por despido presentada por D. Sixto contra la empresa GRUPO ANTOLIN AUTOTRIM S.A.U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 1 de septiembre de 2021, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 32.665,21 euros en concepto de diferencias de indemnización, con extinción de la relación laboral a fecha del despido de 1 de septiembre de 2021; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Grupo Antolín Autotrim S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de junio de 2022, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Sixto contra la empresa recurrente, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.
También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir."
TERCERO.- Por la representación letrada del Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2012, rec. suplicación 514/2012.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación letrada de D. Sixto se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se controvierte en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si se debe tener por cumplido el requisito formal de entrega de la carta de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores, cuando se lleva a cabo en un momento posterior a la entrega de la carta de despido al trabajador despedido.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, estimó la demanda de despido formulada por el actor y lo declaró improcedente, sin entrar a conocer de las causas esgrimidas por la empresa, al entender que no se había cumplido el requisito formal de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que tal entrega debió haberse efectuado de forma simultánea a la comunicación del despido del trabajador. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso de la empresa y confirmó la procedencia del despido, sin entrar tampoco al examen de las causas alegadas por la mercantil demandada.
Consta que el trabajador recibió carta de despido por causa objetiva del art.52 c) del ET alegando causas económicas, organizativas y productivas el 1 de septiembre de 2021 y fecha de efectos el mimo día. El 1 de septiembre de 2021 la empresa hizo saber al presidente del Comité de Empresa que iba a proceder a realizar despidos objetivos estando presente, como representante de los trabajadores, en la entrega de varias cartas de despido, entre ellas la del actor. La empresa entregó la carta del despido del actor y de otros trabajadores al Comité de Empresa el 8 de septiembre de 2021. La empresa el 1 de septiembre de 2021 procedió al despido de 10 trabajadores por causas objetivas, los días 15 y 16 noviembre procedió al despido por causas objetivas de dos trabajadores.
La sentencia indica que se trata de un requisito formal cuya observancia es necesaria para la procedencia del despido objetivo individual, considerando que ha de cumplirse antes o, cuanto menos, de manera simultánea a la fecha de efectos del despido objetivo con el objeto que se pueda llevar a cabo el necesario control, sin que, por tanto, pueda efectuarse con posterioridad, en tiempo indeterminado o a determinar jurisdiccionalmente.
Por ello, considera que el incumplimiento del requisito de forma determina la improcedencia del despido, sin ser necesario examinar la existencia de la causa alegada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
3.- La mercantil demandada ha formulado el presente recurso de casación unificadora en el que ha denunciado infracción del artículo 53.1.c) ET, con relación al artículo 122 LRJS, con relación a diversas sentencias de la Sala que cita y, también a otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia que la Sala no tendrá en cuenta al no constituir jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia y estimación.
SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 2012, Rec. 514/2022. En ella, al trabajador demandante le fue notificada por burofax la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 25 de mayo de 2011. La empresa notificó al Comité de Empresa la carta de despido el 10 de junio de 2011. La empresa ha procedido a la reorganización de la recogida de hojas de pesca, lo que supone la reducción de dicha tarea en una serie de puertos, amortizando un total de 25 puesto de trabajo, de los cuales 15 fueron extinciones por causas objetivas y las restantes, reubicaciones de personal.
En la instancia se declaró el despido improcedente, por comunicarla extinción del contrato a los representantes de los trabajadores con cierta tardanza, lo que pudo impedir conocerse si se habían superado o no los límites legalmente exigidos en las extinciones por causas objetivas. La Sala revoca la sentencia de instancia y considera que el incumplimiento alegado no determina su improcedencia. Se argumenta que lo que la norma exige es que se dé copia de la decisión extintiva a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, sin que exija que dicha entrega sea anterior o simultánea al despido; y, a continuación, precisa que para que dicha comunicación sea eficaz ha de realizarse, al menos, antes de que se produzca el cumplimiento del plazo de caducidad de veinte días a que está sujeta la acción de despido, pues de hacerse más tarde se deja al trabajador en una situación de desprotección respecto el dato concreto de si se respetaron o no los umbrales legales del artículo 51 del ET. En el caso analizado, la comunicación de la carta de despido se hace con un retraso de 10 días hábiles, sin que dicha dilación tenga relevancia para que el trabajador pueda argumentar la superación de los límites cuantitativos en los despidos objetivo, por lo que considera que el incumplimiento alegado no determina la improcedencia de la decisión extintiva.
2.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambas sentencias comparadas los hechos son sustancialmente iguales: despido por causas objetivas que se comunica a la representación legal de los trabajadores con posterioridad a la comunicación al trabajador despedido (5 días hábiles en la recurrida y 10 días hábiles en la de contraste). En las dos sentencias comparadas la pretensión es la misma: que se declare la improcedencia del despido por no haber efectuado la entrega simultánea de la carta extintiva al trabajador y a la representación legal con fundamento en los mismos preceptos del Estatuto y de la LRJS. Sin embargo, en el análisis del momento en el que se ha de entregar la carta por despido objetivo a la representación legal de los trabajadores; si se debe efectuar de forma previa o simultánea a la notificación del despido al trabajador afectado, o cabe la notificación en un momento posterior; las sentencias comparadas llegan a decisiones radicalmente distintas que condicionan la calificación del despido. Es necesario, por tanto, la unificación doctrinal propia de este extraordinario recurso.
TERCERO.- 1.- La cuestión aquí debatida ya ha sido resulta por la Sala en su STS 484/2023, de 5 de julio, Rcud. 105/2022 ( ECLI:ES:TS: 2023:3085), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones que aconsejen cambio alguno en nuestra doctrina sobre la cuestión.
2.- Aunque el artículo 53.1 c) ET no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en STS de 18 de abril de 2007, Rcud. 4781/2005, en la que se señaló que el artículo 53.1 c) ET establece como requisito para el despido objetivo "la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo". El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1 c) ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.
3.- Tal como pusimos de relieve en nuestra STS 447/2022, de 17 de mayo (Rcud. 2894/2020), que sigue la doctrina sentada en la anteriormente citada y en la STS 85/2016, de 10 de febrero (Rcud. 2502/2014), la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el artículo 52.c) ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.
El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatutodispone en su apartado 6 que: "La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe", enfatizando, de esta forma, la necesidad de cumplir con la exigencia formal prevista en el artículo 53.1c) ET consistente en que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información.
A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.
Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia, que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la STS de 18 de abril de 2007, Rcud. 4781/2005, en la que se razona que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 LPL (en la actualidad artículo 122.2 LRJS) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado. Doctrina plenamente aplicable en la actualidad cuando el artículo 122.3 LRJS considera que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 ET conlleva la improcedencia del despido.
CUARTO.- 1.- La anterior doctrina, aunque no explícitamente, ya contiene una respuesta implícita a la cuestión aquí controvertida en la medida en que las aludidas sentencias se refieren a que "la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador", lo que evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. Por ello, resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala expresada anteriormente. Resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Resulta, por tanto, evidente, que en el caso examinado la comunicación efectuada cinco días hábiles después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida.
2.- Todo ello determina, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y al consiguiente anulación y casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y anulando al sentencia de instancia, ordenando devolver los autos al Juzgado de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo del asunto teniendo en cuenta que el despido objetivo no puede considerarse como formalmente incorrecto ya que la comunicación a los representantes de los trabajadores se efectuó tempestivamente. Sin costas ( artículo 235 LRJS) y con devolución de los depósitos y consignaciones o avales efectuados para recurrir ( artículo 228.2 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Grupo Antolín Autotrim, S.A.U.
representado y asistido por el letrado D. Abel Gallego Meliá.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 132/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 16 de junio de 2022, autos núm. 938/2021, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Sixto frente al Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial.
4.- Devolver los autos al Juzgado de procedencia para que con plena libertad de criterio resuelva la demanda que originó las presentes actuaciones partiendo del hecho de que la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores se ha efectuado tempestivamente.
5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución del depósito consignado o liberación del aval, según proceda.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.