Sentencia 763/2022. El Tribunal Supremo determina cuándo los tiempos de presencia se asimilan a guardias y deben ser tiempo de trabajo y remunerados.

STS 3452/2022 - Fecha: 26/09/2022
Nº Resolución: 763/2022   - Nº Recurso: 111/2020Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLI: ES:TS:2022:3452 - Id Cendoj: 28079140012022100665

SENTENCIA


    En Madrid, a 26 de septiembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jesús Chamorro Salcedo, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento de conflicto de colectivo para el reconocimiento de derechos núm. 1/2020 seguido a instancia de D. Eulogio , contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijo SLU.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Ambulancias Tenorio e Hijo SLU, representada por la Procuradora Dª María Lourdes Álvarez García.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación de D. Eulogio , se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ambulancias Tenorio e Hijo SLU, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "con estimación de la demanda se condene a la empresa demandada a: 1.

    Publicar en lugar visible para todos los trabajadores y con carácter urgente, un calendario laboral, tras consulta y previo informe de los representantes de los trabajadores, que comprenda el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas, y otros días inhábiles, teniendo en cuenta la jornada máxima de 1.800 horas anuales.- 2. Considerar todo el tiempo en el que el trabajador se encuentra fuera del horario de trabajo del calendario laboral como tiempo de descanso durante el cual el trabajador no tiene obligación de acudir a la llamada del empresario, declarando con ello que el convencional tiempo de presencia es contrario a derecho .- 3. Contabilizar todo el tiempo que un trabajador pasa en su domicilio durante una guardia no presencial como tiempo de trabajo y no como tiempo de descanso debido a la restricción para dedicarse a otras actividades personales que esta forma de trabajo impone a las personas trabajadoras afectadas. 4.- Implementar un nuevo sistema de registro horario garantista, que esté siempre al alcance de la representación legal de los trabajadores, y que se haga entrega del mismo con una periodicidad mínima semanal a todos los trabajadores afectados por los artículos 44 y 45 del convenio colectivo".

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- En fecha 9 de julio de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación de las excepciones procesales alegadas por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U.

    frente a la demanda contra ella interpuesta por la UNIÓN SINDICAL OBRERA y, con estimación parcial de tal demanda, condenamos a la empresa demandada a: -Publicar en lugar visible para todos los trabajadores un calendario laboral, tras consulta e informe de los representantes legales de los trabajadores, que comprenda el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales y otros días inhábiles, teniendo en cuenta la jornada anual fijada en el convenio colectivo. Y a establecer, mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, un sistema de registro horario que se comunique a dichos representantes y se ponga en conocimiento de los trabajadores de los servicios de transporte sanitario al menos semanalmente. Se desestima la demanda en cuanto a las otras pretensiones que en ella se contienen, absolviendo de ellas a la demandada".

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Eulogio fue nombrado delegado sindical de UNIÓN SINDICAL OBRERA del centro de trabajo de Mérida de la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. por la sección sindical que se constituyó en mayo de 2017.

    Segundo.- En reunión celebrada el 13 de junio, la Coordinadora de la Sección Sindical de la USO en Ambulancias Tenorio e Hijos SLU se adoptaron los acuerdos que constan en el documento que se ha aportado a los autos y que fue comunicado a la empresa.

    Tercero.- Ante la Notario Dña. Beatriz Alonso Jiménez, el 23 de junio por D. Isaac , como apoderado y en nombre y representación de USO EXTREMADURA se confirió a D. Eulogio poder con las facultades que en él constan.

    Cuarto.- En las elecciones a miembros del comité de empresa del centro de trabajo de la demandada en Aldea Moret, Cáceres, no resultó elegido ningún representante del demandante, mientras que en el correspondiente al centro de Mérida, Badajoz, que consta de 20 miembros, resultaron elegidos siete afiliados al demandante.

    Quinto.- El 18 de diciembre de 2019 se intentó sin avenencia entre las partes el acto de conciliación ante Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura".

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de D. Eulogio , siendo admitido a trámite por esta Sala.

    SEXTO.- Impugnado el recurso por la representación de Ambulancias Tenorio e Hijo SLU, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso improcedente, e instruida la Excma.

    Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura ha dictado sentencia el 9 de julio de 2020, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 1/2020, en la que, con desestimación de las excepciones procesales alegadas por la demandada, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a: "-Publicar en lugar visible para todos los trabajadores un calendario laboral, tras consulta e informe de los representantes legales de los trabajadores, que comprenda el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales y otros días inhábiles, teniendo en cuenta la jornada anual fijada en el convenio colectivo. Y a establecer, mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, un sistema de registro horario que se comunique a dichos representantes y se ponga en conocimiento de los trabajadores de los servicios de transporte sanitario al menos semanalmente", absolviéndola del resto de peticiones.

    Esas peticiones no estimadas se refieren, por un lado, al llamado "tiempo de presencia", en relación con el art. 40 del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura -DOE de 17/03/2017- (que es resuelto en el fundamento jurídico numerado como sexto de la sentencia recurrida) y que en el suplico se especificaba en los siguiente términos: "Considerar todo el tiempo en el que el trabajador se encuentra fuera del horario de trabajo del calendario laboral como tiempo de descanso durante el cual el trabajador no tiene obligación de acudir a la llamada del empresario, declarando con ello que el convencional tiempo de presencia es contrario a derecho" por otro, la relativa a que todo el tiempo que un trabajador pasa en su domicilio durante una "guardia no presencial" se considere como tiempo de trabajo y no descanso, en relación con el art. 45 del citado Convenio Colectivo (examinada en el fundamento jurídico numerado como séptimo) y que en el suplico se especificaba como "Contabilizar todo el tiempo que un trabajador pasa en su domicilio durante una guardia no presencial como tiempo de trabajo y no como tiempo de descanso debido a la restricción para dedicarse a otras actividades personales que esta forma de trabajo impone a las personas trabajadoras afectadas".

    Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como primer motivo del recurso, al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) pretende, según refiere, examinar el error en la apreciación de la prueba obrante en autos. Se dice en el referido motivo de recurso que "existe una indebida falta de apreciación del mismo supuesto para el asunto Matzak ( TJUE asunto C-518/95) y el caso de trabajadores que realizan servicios de guardia no presencial para la demandada". Insistiendo en que el tiempo de guardia no presencial debe calificarse de tiempo de trabajo, la recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha incurrido en una errónea apreciación de las declaraciones de los testigos.

    La parte recurrida se ha opuesto al motivo por estar mal formulado, con cita de las SSTS de 19 de febrero de 2020, rec. 154/2020 y 169/2018.

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente. Y ello porque, respecto del primer motivo, que es el que ahora nos ocupa, el escrito de interposición del recurso incurre en defectos formales, remitiéndose a una prueba testifical que no es idónea para la revisión de los hechos declarados probados.

    El motivo no puede prosperar porque, como bien advierte la parte recurrida y el Ministerio fiscal, su planteamiento es defectuoso.

    En efecto, el art. 207 LRJS, al señalar los motivos del recurso de casación, recoge en su apartado d) el relativo al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Por su parte, y en concordancia con el anterior, el art. 210.2 LRJS, en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso y la forma en que deben ser expresados los motivos, dispone, por un lado, que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207", y, por otro, en su apartado b) dice que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

    Pues bien, en el presente caso la parte articula un motivo de error en la apreciación de la prueba sin que marque ningún hecho probado que modificar, ni ofrece texto alguno a introducir y menos identificar prueba documental alguna en la que pueda ampararse la modificación de los hechos probados a la que está destinado el apartado del art. 207 de la LRJS en la que se apoya el motivo.

    Y lo que no puede esta Sala es construir de oficio un motivo del recurso y derivarlo hacía otro distinto cuando claramente la parte recurrente insiste en que existe una indebida falta de apreciación del supuesto y que, a su entender, es el mismo que el de otro caso, bajo la aseveración de que las pruebas testificales han sido valoradas erróneamente.

    SEGUNDO.- En el siguiente motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS considera que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para, seguidamente, reproducir lo que se dice en el fundamento jurídico quinto de la STS de 23 de marzo de 2015, rec. 2057/2014. A continuación, refiere que la STS que se aplica en la sentencia recurrida ( STS de 18 de noviembre de 2016, rec. 234/2015) contiene una doctrina que debe rectificarse y atender a la STSJ de Cantabria de 12 de noviembre de 2018 ya que ésta fue dictada tras las STJUE C-518/15 (sentencia ésta que referida a bomberos contiene una interpretación del art. 17.3 c, inciso iii) de la Directiva 2003/88/CE que puede trasladarse a los trabajadores del servicio de ambulancias). Igualmente, refiere que hay vinculación entre la Sección 4ª, subsección 2ª del Real Decreto 1561/1995 y la Directiva 2002/15/CE, sobre el transporte por carretera que son excepciones al margo general de la Directiva 2003/88/CE. El recurrente sigue diciendo que en la Directiva 2002 se impone un nuevo tiempo de trabajo (diferente al del art. 2 de la directiva de 2003) que es el que se recogía en el art. 10 del RD de 1995, en la redacción dada por el RD 902/2007, de cuyo preámbulo se obtiene que se traspone la Directiva de 2002 pero no lo hace en su total contenido de forma que ha de entenderse que el marco jurídico para el sector de ambulancias solo está en la Directiva de 2003. Sigue su argumentación manifestando que nada de esto se ha tomado en consideración por la sentencia de instancia, concluyendo que las excepciones de la Directiva 2002 no serían aquí aplicables al ser otro sector de actividad -ambulancias- que estarían bajo las previsiones de la Directiva 2003.

    La parte recurrida también se opone al presente motivo porque, a su juicio, la sentencia de instancia ha realizado una amplia y prolija explicación de la jurisprudencia que aplica. Insiste en que quedó acreditado que, una vez recibida la activación para el servicio, el trabajador tenía que acudir sin demora a atenderlo e igualmente que no se exigía una ubicación determinada ni tiempo determinado de respuesta sino, solo, disponibilidad.

    Respecto de este segundo motivo, el Ministerio Fiscal considera que la parte está introduciendo un debate novedoso que puede ocasionar indefensión a la parte recurrente, cuando ahora acude a la Directiva 2002 sin mencionar legislación interna que pudiera contradecirla.

    A la vista del redactado que se ha dado al motivo, entendemos que la parte actora recurrente está refiriéndose a la pretensión segunda, resuelta en el fundamento de derecho sexto, que rechaza que el tiempo de presencia sea calificado como tiempo de trabajo. Por tanto, nada está suscitando el motivo en orden al tiempo de disponibilidad, sino que cuestiona la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala, de 21 de abril de 2016, que es a la que se refiere el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia que, como hemos indicado anteriormente, resuelve la pretensión sobre el tiempo de presencia.

    El art. 40 del Convenio colectivo, al regular la jornada laboral, dispone en su número 1, párrafo 4 lo siguiente: "Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de horas de presencia, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, modificado por Real Decreto 902/2007, de 6 de julio.

    Consecuentemente, para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempos de trabajo efectivo y tiempos de presencia, conforme a la regulación y límites establecidos en el presente convenio".

    En el número 2.2 define el tiempo de presencia diciendo: "Tendrá la consideración de tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

    Ambas partes acuerdan fijar el precio de la hora de presencia al mismo precio que el de la hora ordinaria" Sobre la cuestión que suscita el recurrente, la Sala, en Pleno, ha dictado sentencia el 17 de febrero de 2022, en el rec. 123/2020, en la que se solventaba similar cuestión -guardias de presencia física en el centro de trabajo y su calificación como tiempo de trabajo-, en el mismo sector de actividad -trabajadores de transporte sanitarioEn ella se analiza si la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo es de aplicación al sector del transporte en ambulancia para lo que se toma en consideración lo que disponía la Directiva 93/104/CE que deroga, así como el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo ( arts. 1.1, 8 y 10), del que recuerda que fue dictado bajo la vigencia de la Directiva 93/104/CE, así como la reforma que ésta tuvo por la Directiva 2000/34/CE. Igualmente se acude a la Directiva 89/391/CEE, cuyo ámbito de aplicación fue interpretado de manera amplia y que las excepciones a ello, de su art. 2.2.1º deben ser restrictivamente interpretadas. Atendiendo a ese régimen y al que se impuso por la nueva Directiva, en especial en lo preceptuado en sus arts. 14, 17 a 19, pasa a reseñar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y en concreto la recogida en la sentencia de 5 de octubre de 2004 de la que se destacó lo siguiente: "a) En primer lugar, "si los artículos 2 de la Directiva 89/391 y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el asunto principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas".

    El TJCE argumentó: "52 En efecto, tanto del objeto de la Directiva 89/391, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia. De ello se deduce que las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente (véase la sentencia Simap, antes citada, apartados 34 y 35, y el auto de 3 de julio de 2001, CIG, C-241/99, Rec. pg. I-5139, apartado 29)." El TJCE respondió a esta cuestión prejudicial: "El concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital." b) En segundo lugar, "si el concepto de "transporte por carretera", en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, ha de interpretarse en el sentido de que contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, ya que ésta consiste, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital." El TJCE explicó: "65 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, ésta "se aplicará a todos los sectores de actividad {...} con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior {...} 68 Pues bien, el sector del transporte fue excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 debido a que, en dicho ámbito, ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia, concretamente, de ordenación del tiempo de trabajo, por la naturaleza particular de la actividad de que se trata. Sin embargo, dicha normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro.

    69 {...} no cabe sostener que la actividad de la Deutsches Rotes Kreuz está comprendida en el sector del transporte por carretera cuando asegura un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal.

    70 la circunstancia de que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital no resulta determinante, puesto que la actividad de que se trata tiene como finalidad principal prodigar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

    71 por otra parte, es preciso recordar que los servicios de ambulancia se mencionan expresamente en el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso iii), de la Directiva 93/104. Pues bien, dicha mención, dirigida a permitir una excepción eventual de determinadas disposiciones específicas de la citada Directiva, sería superflua si tales servicios estuvieran ya excluidos del ámbito de aplicación de esta última en su conjunto con arreglo a su artículo 1, apartado 3." El TJCE respondió a esta cuestión prejudicial: "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión, letra b), que el concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital." A renglón seguido la Sala se refiere a la sentencia de 21 de abril de 2016, rec. 90/2015, citada en la aquí recurrida.

    La sentencia de esta Sala, a la luz de todo ello, entiende que la doctrina de la sentencia de 2016 debe ser rectificada diciendo que "La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995".

    A partir de ahí, se examina si el tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo y, con base en el art. 31.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y lo dispuesto en el art. 2 y 6 de la Directiva 2003/88/CE, en relación con los arts. 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la STJUE de 17 de marzo de 2021, asunto C-585/19, y de 9 de marzo de 2021, Asunto C- 344/19, en la que se expone la doctrina precedente en relación con la Directiva 2003, y en especial de la sentencia de 21 de febrero de 2018, Asunto C-518/15, que aquí se cita por la parte recurrente, y la doctrina de esta Sala que se plasmó en SSTS de 21 de febrero de 2006, rcud 3338/2004 y otras, así como la de 2 de diciembre de 2020, rec. 28/2019, concluye diciendo que " La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19, obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo" La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a afirmar que la sentencia recurrida, al denegar la pretensión que nos ocupa tomando la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2016, rec. 90/2015, ha aplicado una doctrina que ha sido rectificada. Por tanto, al no haber resuelto de conformidad con la regulación y doctrina europea, al interpretar la previsión del convenio colectivo que distingue entre tiempo de trabajo y tiempo de presencia, descartando que este último sea tiempo de trabajo efectivo, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y del límite de las horas extraordinarias, debemos acceder a lo peticionado en la demanda, diciendo que las horas de presencia, entendiendo por tales el tiempo en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo, computan como tiempo de trabajo efectivo y, por ende a estimar el motivo.

    Y a ello no se opone el planteamiento que la parte recurrente ha realizado del motivo porque no está suscitando nada novedoso en relación con lo debatido en la instancia sino pretendiendo que la regulación que afecta a la pretensión sea interpretada de conformidad con la doctrina del TJUE, al aplicar las Directivas implicadas en el caso y, en definitiva, que el tiempo de presencia sea calificado como tiempo de trabajo efectivo.

    TERCERO.- En conclusión, oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar la pretensión segunda articulada en la demanda. Sin imposición de costas a tenor del art. 235 de la LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jesús Chamorro Salcedo, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento de conflicto de colectivo para el reconocimiento de derechos núm. 1/2020.

    2.- Casar parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar que el tiempo de presencia en el que se encuentre el trabajador afectado por el conflicto colectivo es tiempo de trabajo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

    3.- Sin imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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