Control empresarial: imponer código de vestimenta/uniformes a los trabajadores.
Dentro del poder de dirección del empresario, consagrado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, se incluye la posibilidad de imponer las condiciones por las que se regirá la relación laboral, y una de ellas es el uso de uniforme o de una determinada forma de vestir. Es necesario en determinadas profesiones u oficios la utilización de ropa de trabajo, la cual, además, deriva del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. También es habitual, por ejemplo, ver a los empleados de banca o de la entidades de seguros ataviados de traje y corbata, únicamente por una cuestión de imagen. Estos son claros ejemplos de cuando el uso de determinada vestimenta por parte de los trabajadores NO obedece a razones de salud y seguridad laboral. Por tanto, cuando la imposición de la utilización de una determinada forma de vestir por parte de la empresa no deriva del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en muchas ocasiones da lugar a la polémica, porque no existe regulación al respecto. Se ha planteado la controversia en casos tales como los uniformes que las aerolíneas imponen a las azafatas, o los atuendos que algunas empresas escogen para camareras o dependientas; poniendo en contraposición la facultad de la empresa de imponer el uso del uniforme o de un determinado código de vestimenta con la libertad del empleado en cuanto a su forma de vestir; o incluso contra su dignidad como persona, o su derecho a no ser discriminado.¿Se aplica a otros aspectos de la imagen como la barba, el maquillaje, el piercing, los tatuajes o los pendientes?
Sí, la empresa puede establecer determinadas limitaciones en este sentido, pero siempre deben ser objetivas, razonables y proporcionales. Por ejemplo, con respecto al uso de piercing, la Sentencia 1051/2024, del TSJ de Galicia, de 28 de Febrero, declara procedente el despido de un empleado por, entre otras razones, no acatar la prohibición de no usar piercing en el trabajo; y por no hacer uso de los zapatos de seguridad obligatorios. También se han pronunciado los Juzgados y Tribunales sobre la imposición de la empresa de la obligación de que las mujeres acudan a trabajar maquilladas, o de que los hombres no utilicen bigotes o barbas. Las resoluciones varían en función de las circunstancias de cada caso, pero el elemento común de la jurisprudencia es contraponer la idoneidad y razonabilidad de la decisión empresarial con el respeto a los derechos fundamentales (a la propia imagen y a la dignidad). La Sentencia del TSJ de Madrid 426/2015, de 3 de Junio, por ejemplo, anula el despido de una trabajadora por no ir maquillada, al enteder el Tribunal que, si la empleada mantenía una apariencia adecuada en cuanto a su ropa y aseo personal, la exigencia del maquillaje era una intromisión injustificada en su derecho a la imagen personal. Sin embargo, la Sentencia del TSJ de Las Islas Canarias, de 20 de Diciembre de 2001, sí justifica las instrucciones de la empresa sobre el maquillaje y el peinado de las empleadas, al entender que, en el contexto y circunstancias laborales en que ha sido tomada la medida empresarial, viole los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Y la Sentencia del TSJ de Madrid 256/2001, de 18 de Abril, también anula el despido de un trabajador de la hostelería al que la empresa exigió quitarse la perilla, pero el Tribunal entendió que la decisión empresarial no cumplía con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad y vulneraba los derechos a la diginidad y la propia imagen del trabajador, puesto que que el trabajador desarrollaba su tarea con el debido aseo y cuidado.. Sin embargo, las STS 11038/1986, de 12 de Febrero, y STC 170/1987, de 30 de Octubre, se da la razón a la empresa respecto a un trabajador, barman en una empresa hotelera, al que se le ordena afeitarse la barba y, ante la reiterada negativa del trabajador, se le sanciona con el despido disciplinario. Apunta el TC que la cuestión a determinar es si la orden del empresario excedía o no de sus facultades directivas; y, apreciando como hecho probado el uso local en el sector de hostelería de que los empleados que tengan contacto con los clientes deben permanecer afeitados, debe considerarse legitimado al empresario para dar dicha orden (Art. 20.1 del ET) y procedente el despido por el reiterado incumplimiento del trabajador (Art. 54.2 del ET).En conclusión....
La elección de la uniformidad o, en su caso, del código de vestimenta, cuando no deriva del cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral, entronca directamente con las facultades de dirección del empresario.
El límite a estas facultades de dirección en el control de imagen de los trabajadores está en el respeto a los derechos del empleado, especialmente a su intimidad, su dignidad como persona y a no ser discriminado.
¿Y si la empresa impone un código de vestimenta, debe costear la ropa a sus trabajadores?
Esta es una pregunta muy habitual por parte de los trabajadores, puesto que si la empresa es la que marca las instrucciones sobre la forma de vestir, no es descabellado pensar que deba asumir el coste que implica para los empleados. Sin embargo, la respuesta no es tan clara como parece y la jurisprudencia ha tenido que pronunciarse al respecto. Ejemplo de ello es la Sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1769/2015, de 19 de noviembre, que establece una distinción entre la ropa relacionada con la protección frente a riesgos laborales; que sí debe ser abonada por la empresa; y la ropa de carácter formal que se exige a los trabajadores con la finalidad de proyectar una imagen de empresa hacia el exterior (con clientes y proveedores). En este segundo caso, el Tribunal entiende que esa condición laboral sobre la indimentaria es asumida por el empleado cuando acepta trabajar para la empresa; y, mientras no resulte contraria a sus derechos a la dignidad, igualdad y propia imagen, debe cumplirla, sin que exista un derecho a reclamar su coste; y por tanto, sin que exista la correlativa obligación de la empresa de abonarlo.En definitiva:
- La empresa debe costear los uniformes y los equipos de seguridad y protección frente a los riesgos laborales.
- La empresa no tiene que costear la vestimenta de carácter fomal que exija a los trabajadores para dar una imagen corporativa exterior, por ejemplo, el uso de camisa o corbata.
Comentarios
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Carta de advertencia a un trabajador por no cumplir el código de vestimenta de la empresa.Jurisprudencia y Doctrina
STS 457/2024 Avala que una empresa exija uso de corbata a personal de seguridad destinado en un centro comercial.Legislación
Art. 1 E.T. RD-Legis 2/2015. Ámbito de aplicación.Art. 5 E.T. RD-Legis 2/2015. Deberes laborales.Art. 20. E.T. RD-Legis 2/2015. Dirección y control de la actividad laboral.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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