SJSO Vigo 80/2023. Se rechaza el teletrabajo a una madre porque el padre puede recoger a su hijo del colegio.

SJSO 894/2023 - Fecha: 02/03/2023
Nº Resolución: 80/2023 - Nº Recurso: 44/2023Procedimiento: Derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos
legal o convencionalmente

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Vigo Ponente: JOSE MANUEL DIAZ ALVAREZ
ECLI: ES:JSO:2023:894 - Id Cendoj: 36057440012023100021

SENTENCIA


    En la ciudad de Vigo, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

    Vistos por mí, José Manuel Díaz Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, los presentes autos sobre conciliación de la vida familiar y laboral seguidos entre partes, como demandante Dª. Andrea asistida de la letrada Dª. María Belén Pérez Rodríguez y como demandada la empresa DIRECCION000 . representada por la letrada Dª. Silvia Hinrichs Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Con fecha 13 de enero de este año en el Decanato y el día 18 en este Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda presentada por la citada parte demandante en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

    Segundo.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 27 de febrero, el cuál se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

    Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

hechos declarados probados


    Primero.- La demandante Dª. Andrea , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de contact center, desde mayo de 2012, con la categoría profesional de teleoperadora especialista y un salario mensual de 666'41 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

    Segundo.- La actora, cuya pareja ejerce como autónomo en local de reparación de calzado, es madre de dos hijos: Teodulfo y Valeriano , nacidos respectivamente en fechas NUM001 de 2014 y NUM002 de 2020. Y por ello viene disfrutando de jornada reducida de 10 a 15 horas de lunes a viernes.

    Tercero.- La trabajadora, junto a otros 63 compañeros, fue destinada por la empresa, previa formación "on line" de un día, a la campaña de DIRECCION001 el día 5 de diciembre de 2022 indicándole que por su casuística debía ser presencial, concediéndole unos días hasta el día 12 para organizarse, solicitando aquélla el 7 de diciembre realizar el 100% de su jornada en la modalidad de teletrabajo, solicitud a la que contestó la empresa el 21 de diciembre denegándola e indicándole que podría pasar a teletrabajo a medio/largo plazo una vez desempeñara su trabajo de forma autónoma y con datos productivos, ofreciéndole mientras tanto teletrabajar un día a la semana a su elección, no contestando la actora.

    Cuarto.- El día 20 de diciembre la demandante solicitó excedencia del 22 de diciembre de 2022 al 9 de enero de 2023, aceptada por la empresa.

    Ya en el año 2018 solicitó excedencia del 26 al 30 de diciembre.

    Quinto.- El hijo mayor de la actora tiene un horario escolar de 8:40 a 14 horas de lunes a viernes.

    Sexto.- La empresa en el trabajo presencial cuenta con coordinadores de apoyo, así como la colaboración de empleados más experimentados y más conocedores de las herramientas y pautas de trabajo.

    Séptimo.- Del 22 de diciembre de 2022 al 9 de enero de 2023 la actora habría cobrado 418'65 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero.- La trabajadora viene prestando servicios como teleoperadora en la empresa demandada y, junto a otros 63 compañeros, fue destinada por la empresa, previa formación "on line" de un día, a la campaña de DIRECCION001 el día 5 de diciembre de 2022 indicándole que por su casuística debía ser presencial, concediéndole unos días hasta el día 12 para organizarse, solicitando aquélla el 7 de diciembre realizar el 100% de su jornada en la modalidad de teletrabajo, solicitud a la que contestó la empresa el 21 de diciembre denegándola e indicándole que podría pasar a teletrabajo a medio/largo plazo una vez desempeñara su trabajo de forma autónoma y con datos productivos, ofreciéndole mientras tanto teletrabajar un día a la semana a su elección, no contestando la actora.

    El artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa" .

    Se exige por tanto una valoración de las necesidades del trabajador y las de la empresa y en el caso presente la trabajadora basa su pretensión en que tiene dos hijos de 2 y 8 años y, no alegando problemas con el primero, sí manifestó a preguntas de este juzgador que el problema era ir a buscar al segundo al colegio o quedar con él en casa porque ella no saldría de trabajar hasta las 15 horas y por tanto el niño se quedaría solo en casa.

    Pero la obligación de cuidar a los hijos incumbe a ambos progenitores según el artículo 110 del Código Civil y en el caso presente la pareja de la actora ejerce como zapatero autónomo, por tanto en un local cuya apertura al público, a falta de prueba al respecto, ha de suponerse de 9:30 a 13:30 y de 15:30 a 19:30, o bien con media hora de retraso como ocurre con prácticamente todos los negocios que no tienen jornada continua y que son los de pequeños comerciantes como es su caso.

    Por tanto, no veo problema en que el padre del niño vaya a buscarlo y se quede con él hasta las 15:30 horas en que llegaría la madre.

    Alega la actora que su pareja a veces tiene compromisos laborales pero, dado el tipo de negocio, no parece que tales compromisos sean habituales, más bien ocasionales, a falta de prueba en contrario.

    Por el contrario, parece lógico que si la trabajadora inicia su trabajo en una campaña, precise ayuda, ayuda que se le podrá prestar si está en el centro de trabajo y cuenta con compañeros más experimentados o con coordinadores, algo que no podría hacerse si teletrabaja.

    En consecuencia, habiéndole ofrecido la empresa teletrabajar un día a la semana, entiendo que con ello quedarían cubiertas esas necesidades ocasionales de su pareja para atender compromisos fuera del horario habitual de apertura del negocio.

    Y por consiguiente, no veo la necesidad de que precise teletrabajar al 100%, por lo que procede desestimar la demanda.

    Segundo.- Según lo dispuesto por los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia no cabe recurso.

    Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLO


    Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Andrea frente a la empresa DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

    Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

    Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Siguiente: Conciliación por hijos de más de 12 años y familiares

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos