STS 59/2021. Pacto de permanencia y reclamación de cantidad. Para compensar deudas es necesario que la deuda del trabajador sea incontrovertida

STS 178/2021 - Fecha:19/01/2021
Nº Resolución: 59/2021  - Nº Recurso: 3108/2018Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLI: ES:TS:2021:178 - Id Cendoj: 28079140012021100062

SENTENCIA


    En Madrid, a 19 de enero de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando María Tomé García , en nombre y representación del trabajador D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2018, en recurso de suplicación nº 823/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintisiete de Madrid, en autos nº 1063/2016, seguidos a instancia de D. Ismael contra la empresa Altadis SA.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social número Veintisiete de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Ismael , contra ALTADIS SA debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 15.510.-euros."

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.- El demandante D. Ismael con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada ALTADIS SA desde el 1-3-2012 mediante contrato en indefinido, con la categoría profesional de Técnico Titulado Marketing Manager y percibiendo un salario anual de 85.313,04.- euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Además percibía un "Incentivo de gestión" variable según objetivos.

    SEGUNDO.- El demandado causó baja voluntaria en la empresa en fecha 17-5-2016 habiéndolo comunicado por escrito y con el preaviso establecido que la empresa le aceptó. -Folios 51 y 52.

    TERCERO.- La empresa efectuó al actor la liquidación del contrato con un descuento por importe de 15.510.- euros en concepto de "Descuento anticipo nómina".

    CUARTO.- El actor fue seleccionado por la empresa dentro de su política de esponsorización de Master y Cursos para la realización de un Master denominado "Programa de Desarrollo de Directivo impartido por el IESE Business School de cuyo coste se hacía cargo del 100% la empresa siendo el precio de 25.850.- euros.

    El Master comenzaba en fecha 1-4-2014 y finalizaba el 3-12-2014) habiendo abonado la empresa el importe del mismo.

    El Acuerdo suscrito por el actor establecía que si el empleado abandonara su puesto de trabajo al servicio de la empresa antes del cumplimiento de los plazos señalados a contar desde el inicio del Master la empresa recuperará una proporción en atención a una escala de:

    Primer año 100% Segundo año 80% Tercer año 60% Cuarto año 20.% Folios 79 y 80.

    QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Altadis SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 823/2017 formalizado por el letrado DON JORGE CAMARERO SIGÜENZA en nombre y representación de ALTADIS, S.A., contra la sentencia número 178/2017 de fecha 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 1063/2016, seguidos a instancia de DON Ismael frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones.

    Sin costas."

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de D. Ismael , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de noviembre de 2017 (recurso 637/2017) .

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins GarcíaAtance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. El debate suscitado en este pleito radica en dilucidar si la compensación legal de deudas puede operar respecto de la deuda derivada del incumplimiento por el trabajador de un pacto de permanencia. Los extremos esenciales son los siguientes:

    1) El actor suscribió un contrato de trabajo con Altadis SA con la categoría de técnico titulado marketing manager en fecha 1 de marzo de 2012.

    2) Fue seleccionado por la empresa para la realización de un máster del 1 de marzo de 2014 al 3 de diciembre de 2014, con un precio de 25.850 euros.

    3) El acuerdo entre el demandante y la empresa establecía que si el trabajador abandonaba su puesto de trabajo antes del cumplimiento de los plazos señalados desde el inicio del máster (el 1 de marzo de 2014) la empresa recuperaría la parte proporcional del coste siguiente:

    a) primer año: 100% b) segundo año: 80% c) tercer año: 60% d) cuarto año: 20% 4) El actor causó baja voluntaria en la empresa en fecha 17 de mayo de 2016.

    5) La empresa le descontó 15.510 euros (el 60% del precio del máster) al realizar la liquidación del contrato.

    2. El trabajador interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Altadis SA por el citado importe de 15.510 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrió en suplicación la empresa. El recurso fue estimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de mayo de 2018, recurso 823/2017, la cual desestimó la demanda.

    3. El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la empresa no puede compensar las deudas que tenga con su trabajador cuando no media aceptación de éste por tratarse de cantidades controvertidas. La parte demandada no se personó. El Ministerio Fiscal niega que concurra el requisito de contradicción.

    SEGUNDO.- 1. Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

    2. En la sentencia recurrida, cuando el trabajador solicitó la baja voluntaria, la empresa consideró que le adeudaba una determinada cantidad por el incumplimiento del pacto de permanencia y la compensó en la liquidación salarial. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que el pacto es plenamente válido y el empleador puede deducir el citado importe porque constituye una deuda real, líquida, vencida y exigible, a pesar de que el trabajador no hubiese prestado su conformidad con ella. El empleado sostiene que la compensación es ilegal porque se trata de un concepto y cuantía controvertidos, lo que excluye que pueda calificarse como deuda vencida y líquida.

    3. En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de noviembre de 2017, recurso 637/2017, las empresas demandadas dispusieron el traslado de la trabajadora de Valencia a Colunga, abonándole una indemnización de 16.500 euros por ese concepto. Un Juzgado de lo Social suspendió cautelarmente la efectividad de la decisión empresarial de traslado de la trabajadora a Colunga. Al volver a Valencia, la empresa le requirió para que le reintegrara la citada cantidad y posteriormente le comunicó un nuevo traslado a Asturias. La empleada optó por la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Los empleadores le dedujeron 12.375 euros de la liquidación por cese. La trabajadora interpuso demanda de reclamación de cantidad por dicho importe.

    La sentencia referencial argumenta que las cantidades compensadas por el empleador son discutidas por la trabajadora, siendo por lo tanto controvertida la deuda alegada por la empresa. Por ello, considera que el empleador no puede llevar a cabo de forma unilateral tal compensación, siendo necesario que interponga la correspondiente acción reclamando las cantidades a la trabajadora.

    4. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que contiene la sentencia recurrida son sustancialmente iguales que los que llevaron a la decisión en la sentencia de contraste, puesto que en ambas la empresa pretende compensar en la liquidación salarial las indemnizaciones que, a su juicio, le adeuda el trabajador y que éste niega. En la sentencia recurrida se obvia el dato de que el importe deducido era controvertido por el trabajador, considerándolo irrelevante a los efectos de valorar y considerar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y, por tanto, compensable. Por el contrario, en la sentencia de contraste se argumenta que el importe deducido era discutido por la trabajadora, remitiendo a la empleadora a que plantease la correspondiente acción en reclamación de cantidad frente a la trabajadora para, en el seno de dicho proceso, discutir la existencia, o no, de la deuda que se invocaba por la demandada. En consecuencia, concurre el presupuesto procesal de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

    TERCERO.- 1. La compensación legal de deudas está regulada en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil.

    1) Art. 1195: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

    2) Art. 1196:

    "Para que proceda la compensación, es preciso:

    1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

    2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

    3º Que las dos deudas estén vencidas.

    4º Que sean líquidas y exigibles.

    5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor." 2. El art. 21.4 del ET dispone:

    "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

    CUARTO.- 1. La sentencia del TS de 14 de diciembre de 1.996, recurso 786/1996, admitió las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil: "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

    2. La sentencia del TS de 21 de octubre de 2005, recurso 1997/2004, argumenta que hay "que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador. En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa".

    3. La sentencia del TS de 22 de junio de 2010, recurso 104/2009, sostiene que, aunque el trabajador no haya satisfecho las cargas fiscales que le corresponden, "esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo".

    4. La sentencia del TS de 25 de enero de 2012, recurso 610/2011, explica que la compensación no opera cuando "no concurre la necesaria incontrovertibilidad de la deuda- con lo cual ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por error".

    QUINTO.- 1. En el supuesto enjuiciado, se discute la validez del pacto de permanencia suscrito por ambas partes. El art. 21.4 del ET limita su duración a dos años y establece el derecho del empleador a percibir una indemnización de daños y perjuicios. El pacto de permanencia enjuiciado tenía una duración de cuatro años desde el inicio del máster y de más de tres años desde su finalización. Y concretaba la cantidad que el trabajador debía abonar al empleador en un porcentaje en función del año en que abandonara la empresa. Se trata de una deuda clara y fundadamente controvertida, que no se limita a un mero error evidente de la empresa ( sentencia del TS de 12 de noviembre de 2014, recurso 107/2013), lo que obliga a concluir que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil para que opere la compensación legal de deudos.

    2. En consecuencia, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal; a casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de mayo de 2018, recurso 823/2017; y a resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

    Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros.

    Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir. Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora ( arts. 235.1 y 228 LRJS).

FALLAMOS


     Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ismael .

    2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de mayo de 2018, recurso 823/2017.

    3. Resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Altadis SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en fecha 25 de mayo de 2017, procedimiento 1063/2016, confirmando la sentencia de instancia.

    4. Condenar a Altadis SA al pago de las costas del recurso de suplicación en la cuantía de 800 euros y a la pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir. Sin pronunciamiento sobre costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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