STS 61/2025. Compensación y absorción salarial. Se considera compensable y absorbible del denominado complemento de antigüedad contemplado en convenio

STS 406/2025 - Fecha: 29/01/2025
Nº Resolución: 61/2025 -  Nº Recurso: 4474/2022Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI:
ES:TS:2025:406 - Id Cendoj: 28079140012025100072

SENTENCIA


    En Madrid, a 29 de enero de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Miriam , Doña Marí Juana , Doña Estibaliz , Doña Sara y Doña Beatriz , representadas y asistidas por el letrado D. Raúl Orduna Ara, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 523/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada en autos 436/2021 por el Juzgado de lo Social de Huesca, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra MULTIANAU, S.L. sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida MULTIANAU, S.L., representado y asistido por el Letrado Don Rafael Zapatero del Castillo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Marí Juana , Dña. Estibaliz , Dña. Sara , Dña. Beatriz y Dña. Miriam contra MULTILANAU S.L., condenando a la empresa demandada a abonar a las demandantes las diferencias salariales que resulten tras calcular la cantidad a percibir según lo resuelto en el fundamento de derecho noveno y décimo. A dicha cantidad se adicionará el 10% por mora».

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.- Dña. Marí Juana , con DNI n° NUM000 , Dña. Estibaliz , con DNI n° NUM001 , Dña. Sara , con DNI n° NUM002 , Dña. Beatriz con DNI n° NUM003 y Dña. Miriam , con DNI n° NUM004 , prestan servicios para la empresa MULTILANAU S.L. con CIF B50819507, con categoría todas ellas de Ljmpiadora, en el centro de trabajo Acuartelamiento Sancho Ramírez de Huesca, en virtud de adjudicación de la contrata de limpieza de sus instalaciones por parte del Ministerio de Defensa, en los términos que constan en las nóminas aportadas (antigüedad, jornada y salario de las trabajadoras es el reflejado en las nóminas aportadas como documental).

    SEGUNDO.- La empresa demandada, por razón de la actividad, CNAE 8121, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales.

    El Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales perdió vigencia a fecha 27/12/2018.

    La empresa demandada no consta afiliada a la Asociación Profesional ASPEL. Está afiliada a la Asociación de Empresarios de Limpiezas de Huesca (APEL/AFELIN).

    Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales.

    TERCERO.- El SMI para el año 2019 quedó fijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales.

    El SMI para el año 2020 quedó fijado en 13.300 euros anuales.

    CUARTO.- Las trabajadoras realizaron horas extras en el transcurso de los años 2019 y 2020, por necesidades del servicio (hecho acreditado por informe de responsable del cuartel, evento 13 del EJE).

    QUINTO.- Dos trabajadoras, Dña. Sara y Dña. Beatriz tienen en sus nóminas un complemento o plus de festivos.

    SEXTO.- El plus de transporte aparecía regulado en el art. 11 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales como indemnización y suplido. Se abonaría por día de efectivo trabajo.

    Sería abonado aún cuando las empresas hubieran establecido sus propios medios de transporte.

    SÉPTIMO.- El art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales regula el plus de antigüedad. En dicho precepto se establece que a partir del día 1 de agosto de 2013 se devengará un complemento personal de antigüedad consistente en un aumento periódico por cada cinco años de servicios prestados en la misma empresa. Los trabajadores que hasta el día 10 de julio de 2013 venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienios, los mantendrán en los mismos términos como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable.

    Me remito a la documental en cuanto al contenido íntegro del citado artículo.

    OCTAVO.- Una vez decaída la vigencia del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales se siguió abonando en nómina los complementos de antigüedad, antigüedad consolidada y plus de transporte (constan las nóminas aportadas).

    NOVENO.- Se han celebrado los respectivos actos de conciliación con el resultado de intentados sin avenencia.

    Conciliación previa al acto del juicio intentada sin efecto por falta de avenencia».

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MULTIANAU SL frente a la Sentencia de 3 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social Único de Huesca, dictada en autos n° 436/2021 a instancia de Dª Marí Juana , Dª Estibaliz , Dª Sara , Dª Beatriz y Dª Miriam . En consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y declaramos que el complemento de antigüedad consolidada ha de computarse a los efectos de fijar el salario percibido por los trabajadores a efectos de aplicar las subidas del salario mínimo interprofesional establecido para los años 2019 y 2020, quedando excluido de la regularización de cantidades a cuyo abono condena la sentencia de instancia. Se mantiene el resto de pronunciamientos de instancia.

    Se acuerda la devolución del depósito y de la diferencia existente entre la garantía constituida para recurrir en función de la condena impuesta en instancia y en la presente sentencia. Sin costas».

    TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Miriam , Doña Marí Juana , Doña Estibaliz , Doña Sara y Doña Beatriz , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de abril de 2022, rec. 157/2022.

    CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr.

    Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

    SEXTO.- Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida

    1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el complemento de antigüedad consolidada previsto en el Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca tiene carácter absorbible y compensable con la subida del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

    2. Las actoras prestan servicios para la empresa Multilanau, S.L., con categoría de limpiadoras, en el centro de trabajo Acuartelamiento Sancho Ramírez de Huesca. La empresa demandada, por razón de la actividad, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales. El Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales perdió vigencia a fecha 27/11/2018. Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales. El SMI para el año 2019 quedó fijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales. El SMI para el año 2020 quedó fijado en 13.300 euros anuales.

    3. Las actoras reclaman el abono de cantidades considerando que tras la entrada en vigor del SMI de 2019 y 2020 se les debió abonar la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y el salario base percibido, al entender que no son absorbibles ni compensables el resto de los conceptos que integran sus nóminas, esto es, antigüedad, antigüedad consolidada y plus de transporte.

    La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a abonar a las trabajadora las diferencias salariales que resulten tras calcular la cantidad a percibir según lo resuelto en dicha sentencia, que entiende que el concepto de antigüedad es compensable y absorbible por la subida del salario mínimo interprofesional, pero no así los conceptos de antigüedad consolidada y plus de transporte.

    4. Recurrida en suplicación, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de julio de 2022 (rec. 523/2022) revoca parcialmente la de instancia y declara que el complemento de antigüedad consolidada ha de computarse a los efectos de fijar el salario percibido por las trabajadoras y aplicar las subidas del salario mínimo interprofesional establecido para el año 2019 y 2020, quedando excluido de la regularización de cantidades a cuyo abono condena la sentencia de instancia. La sentencia de la sala de suplicación confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    La sala de suplicación, con remisión a diversas sentencias de esta sala IV que reproduce parcialmente, concluye: 1) La base de cálculo a la que hay que añadir la cantidad necesaria para llegar al nuevo SMI establecido por los Reales Decretos 1462/2018 y 231/2020 debe estar conformada por el salario específico del nivel que ostente cada trabajador, computando todas las percepciones salariales que recibe, incluyendo el complemento de antigüedad. Dicha cantidad deberá ser complementada, si procediere, con el importe necesario hasta alcanzar el correspondiente SMI general de 2019 (12.600 euros anuales) o 2020 (13.300 euros anuales). 2) Sólo se excluye del citado cómputo global alguna partida salarial cuando así se haya determinado de modo expreso, bien por ley, bien por convenio colectivo. 3) No forman parte del citado cómputo las partidas extrasalariales.

    La sentencia recurrida comienza por indicar que, aun cuando el convenio provincial perdió su vigencia y fue sustituido por el convenio colectivo estatal de sector y dado que este último convenio no reguló la materia salarial, el régimen de las partidas económicas controvertidas ha de decidirse en función de lo regulado por dicho convenio provincial, que la empresa siguió aplicando en esta materia. En relación con lo que ahora interesa - antigüedad consolidada-, se estima que el artículo 14 del convenio provincial, establece una garantía ad personam,y, en interpretación coordinada con el artículo 27.1 ET, concluye que dicha garantía que se establece en cuanto a su percibo se refiere solo a su condición de complemento personal, no a su exclusión a efectos de aplicar un nuevo SMI. Lo que lleva a considerar que el complemento controvertido debe computarse a los efectos de fijar el salario percibido.

    SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

    1. Las actoras han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de julio de 2022 (rec. 523/2022), solicitando su estimación y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de abril de 2022 (rec. 157/2022), y denuncia la infracción de los artículos 27 ET (último párrafo), 1 y 3 de los Reales Decretos 1462/2018 de 21 de diciembre y Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por los que se estableció el SMI, para los años 2019 y 2020, respectivamente y con el artículo 14.2 del convenio colectivo para la limpieza de edificios y locales de la provincia de Huesca (BOP DE 12/07/2016) y jurisprudencia que se cita, alegando que el mecanismo que opera con la aplicación del artículo 27.1 ET, consiste en la compensación y absorción de los mayores salarios percibidos, por lo que una cláusula que prohíbe la compensación y absorción de un determinado concepto comprende también la que puede derivarse de la subida del SMI, sin que sea exigible una mención específica.

    2. El letrado de la parte demandada ha impugnado el recurso.

    3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de abril de 2022 (rec. 157/2022).

    En efecto, también en la sentencia referencial consta que la empresa demandada, por razón de la actividad, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales. El Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales perdió vigencia a fecha 27/11/2018.

    Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales. El SMI para el año 2019 quedó fijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales. A jornada parcial 50%: 6.300 euros. El plus de transporte aparecía regulado en el art. 11 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales como indemnización y suplido. Se abonaría por día de efectivo trabajo. Sería abonado aun cuando las empresas hubieran establecido sus propios medios de transporte. El art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales regulaba el plus de antigüedad. En dicho precepto se establece que a partir del día 1 de agosto de 2013 se devengará un complemento personal de antigüedad consistente en un aumento periódico por cada cinco años de servicios prestados en la misma empresa. Los trabajadores que hasta el día 10 de julio de 2013 venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienios, los mantendrán en los mismos términos como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable. La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación de la actora y la sentencia de suplicación desestimó los recursos planteados por la actora y la demanda.

    En ambos casos, la cuestión controvertida es determinar si el concepto de antigüedad consolidada es compensable y absorbible por la subida del SMI para los años 2019 y 2020, las demandadas están sujetas al mismo convenio, el Convenio provincial de limpieza de edificios y locales de Huesca, que ha seguido aplicándose una vez decaída su vigencia.

    Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida sostiene que el complemento de antigüedad consolidada ha de computarse a los efectos de fijar el salario percibido por los trabajadores para aplicar las subidas del SMI establecido para los años 2019 y 2020, al considerar que la garantía que se establece en cuanto a su percibo se refiere solo a su condición de complemento personal y no a su exclusión a efectos de aplicar un nuevo SMI, la sentencia referencial, por el contrario, afirma que no es absorbible ni compensables según se desprende del propio convenio.

    TERCERO. La doctrina de la sala IV.

    1. La cuestión suscitada en el presente recurso, ha sido resuelta por las SSTS 74/2022, de 26 de enero (rcud 89/2020); 272/2022, de 29 de marzo (rcud 162/2019); 295/2022, de 1 de abril (rcud 60/2020); 945/2023, de 7 de noviembre (rcud 4526/2022); 14/2024, de 8 de enero (rcud 1325/2022); 317/2024, de 21 de febrero (rcud 3679/2022); 318/2024, de 21 de febrero (rcud 4548/2022); y 601/2024, de 26 de abril (rcud 3687/2022).

    Reproducimos, a continuación, la citada STS 945/2023, de 7 de noviembre (rcud 4526/2022).

    2. La resolución de la cuestión debatida exige poner de relieve la literalidad de las siguientes normas, cuya infracción denuncia las recurrentes. Así, el artículo 26.5 ET establece que: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Por su parte, el último párrafo del apartado 1 del artículo 27.1 ET dispone: "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel". El artículo 3 del RD 1462/2018, de 21 de diciembre, con el título de "Compensación y absorción" en sus apartados 2 y 3, dispone lo siguiente: "2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

    3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este". En términos idénticos se pronuncia el artículo 3, apartados 2 y 3 del RD 231/2020 de 4 de febrero.

    El artículo 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca, que perdió vigencia el 27-11-2018, establecía lo siguiente:

    "... Los trabajadores que hasta ahora venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienio al cuatro por ciento, mantendrán la cuantía consolidada hasta la publicación de este convenio, como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable. El citado concepto se denominará antigüedad consolidada y como tal figurará en la nómina y formará parte de las pagas extras. (...)".

    3.El fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho (figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI), que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación ( STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009).

    Como recuerda nuestra STS 272/2022, de 29 de marzo (rcud 162/2019), siendo la finalidad de esta institución la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores, se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables.

    La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET, sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo. La exigencia de homogeneidad entre los conceptos comparados ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. De este modo, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. La STS 181/2019, de 6 de marzo (rcud 72/2018) resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando que "aun admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores... La compensación y absorción {...}, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello Código Seguro de Verificación no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".

    4. El criterio de la sala explicitado en la anteriormente citada STS 272/2022, de 29 de marzo (rcud 162/2019), conduce a una conclusión contraria a la línea argumental de la parte recurrente y acorde al contenido de la sentencia recurrida. Conforme a aquel criterio, el complemento de antigüedad sí resultará computable para obtener la base de comparación con el nuevo SMI - el artículo 27.1 ET incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual-. Por su parte, la STS 295/2022, de 1 de abril, rec. 60/2020, aplica esa doctrina fundamentando que no puede tomarse el nuevo SMI como salario base para proyectar sobre él las previsiones convencionales acerca de los complementos, y concluyendo que "para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos conceptos salariales, salvo que una norma con rango de ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa". Se respeta de esta forma la naturaleza que en razón a su especialidad posee aquel artículo 27.1 ET. En cuanto a su prevalencia sobre el invocado Real Decreto 1462/2018, en las resoluciones que acabamos de identificar desglosamos el correlativo razonamiento que la ampara, del que vamos a trasladar los puntos que siguen: A) La redacción del párrafo segundo del artículo 3.1 Real Decreto 1462/2018 se separa abiertamente de lo querido por el artículo 27 ET, puesto que viene a pedir que se compare la remuneración derivada del SMI nuevo no con lo realmente percibido sino con el resultado de sumar al SMI los diversos complementos existentes. De aplicar literalmente ese precepto se desconocería lo prescrito por el legislador y habría que considerarlo ultra vires.B) Como ha puesto de relieve la STS 74/2022, de 26 de enero, rec. 89/2020, de prosperar la tesis de las recurrentes la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador, se socavaría el papel de la negociación colectiva y convertiría al Gobierno en el principal agente a la hora de fijar los salarios por unidad de tiempo. C) El artículo 27.1 in fine ET es taxativo cuando prescribe que la revisión del SMI no debe repercutir sobre los salarios que viniesen percibiendo quienes, por tal concepto y en cómputo anual, ya obtienen ingresos superiores. D) Siendo la norma con rango de Ley la que prescribe el modo de practicar la absorción y compensación, a ella hay que estar, como venimos explicando, por elementales exigencias de jerarquía normativa y seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE). Solo si otra norma de similar rango así lo dispone habría de examinarse la cuestión desde la perspectiva de cómo armonizar ambas previsiones. E) No debe confundirse el ámbito aplicativo del artículo 27.1 ET con el de otras previsiones (en particular, convencionales) que exijan la homogeneidad de las magnitudes incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual, sin realizar distinción alguna entre ellos, con base a la naturaleza homogénea o heterogénea de algunos de sus complementos, de manera que solo cabe bloquear la compensación y absorción por heterogeneidad de los conceptos salariales, cuando se haya convenido así en el convenio. F) La propia universalidad del concepto "salario mínimo interprofesional" choca con la idea de que su cifra puede ser diversa atendiendo a las previsiones de cada convenio colectivo, como así sucedería si estimásemos los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia.

    5. La doctrina que acabamos de reiterar no resulta alterada por las previsiones del artículo 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca, ya que perdió vigencia el 27 de noviembre de 2018 y, por tanto, a la entrada en vigor de la norma que estableció el nuevo salario mínimo para 2019 se trataba de un convenio decaído, aunque la empresa ha seguido manteniendo sus previsiones salariales ya que el convenio superior aplicable no contenía pacto alguno en materia salarial, por lo que podía entenderse que su aplicación por parte de la empresa se había convertido en una condición derivada de la concesión empresarial y de la tácita aceptación por los trabajadores. Además, de su tenor -anteriormente transcrito - y de su aludida condición de pacto contractual se desprende que sus previsiones se refieren a las revalorizaciones que se pudieran efectuar por convenio colectivo ya que, como han puesto de relieve nuestras aludidas SSTS 272/2022, de 29 de marzo (rcud 162/2019) y 295/2022, de 1 de abril (rcud 60/2020), cabe distinguir entre el establecimiento de una garantía personal que se refiere a una concreta partida salarial que se mantiene inmune (no absorbible y no compensable) frente a ulteriores convenios o pactos de empresa - supuesto al que hay que asimilar la regulación del complemento que aquí se cuestiona-, y la garantía del artículo 27.1 ET que se refiere a que la revisión del SMI no afectará a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos en su conjunto y cómputo anual fueran superiores a aquél. No está de más recordar, por último, que el complemento de la antigüedad consolidada forma parte de la genérica retribución por antigüedad, en la que se distinguen los quinquenios y la antigüedad consolidada, ambas con idéntica finalidad, por lo que lo más coherente es dar el mismo tratamiento a ambas remuneraciones que conforman una misma partida o concepto salarial.

    6. La aplicación al presente caso de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina contenida en la recurrida es la que se mantiene por esta sala IV.

    CUARTO. La desestimación del recurso.

    1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

    2. Sin imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Raúl Orduna Ara.

    2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de julio de 2022 (rec. 523/2022).

    3. No imponer costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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