STS 967/2024. Reconoce a los trabajadores discontinuos el derecho a percibir complemento de funciones en caso de realizar efectivamente las tareas

STS 3701/2024 - Fecha: 02/07/2024
Nº Resolución: 967/2024  - Nº Recurso: 238/2022Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente:: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2024:3701 - Id Cendoj: 28079140012024100921

SENTENCIA


    En Madrid, a 2 de julio de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S.A. (SEAGA), representada y asistida por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 20 de julio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 19/2022, promovido a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y se adhirieron el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) contra la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S.A. (SEAGA), siendo parte el Ministerio Fiscal.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) representado por el letrado D. Manoel Anxo García Torres y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

    "La decisión de la dirección de la EP SEAGA SA de atribuir, por medio de dos instrumentos de ordenación de las relaciones laborales, al personal denominado 'discontinuo' menor sueldo y derechos profesionales que los reconocidos al personal denominado 'continuo o permanente' es contraria al derecho a la igualdad y no discriminación y al derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. Y en virtud de tal declaración, condene a la demandada a estar y pasar por la misma y a equiparar a las personas trabajadoras con relación laboral indefinida y/o interina de carácter discontinuo con los derechos otorgados a las personas trabajadoras con relación laboral indefinida y/o interina de carácter continuo."

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Confederación Intersindical Galega, con adhesión de Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y Unión General de Trabajadores de Galicia, frente a Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos SA, con asistencia del Ministerio Fiscal, declaramos el derecho del cuadro de personal discontinuo de la demandada a percibir el complemento de funciones, de realizar efectivamente las tareas que lo definen, y desestimamos la demanda en sus restantes peticiones."
    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Las representaciones empresarial y social mantuvieron reuniones los días 1-8-2019, 26-7-2021, 30-7-2021, 3-9-2021, 6-10-2021 y 3-12-2021, relativas a las condiciones laborales de los trabajadores de SEAGA y, esencialmente, sobre la modificación de los cuadros de personal y sus retribuciones; damos por reproducido el contenido de dichas reuniones.

    SEGUNDO.- El personal de SEAGA se estructura en dos cuadros: Uno, de personal continuo, y otro, de personal discontinuo, según que la prestación de servicios se realice o no de forma ininterrumpida.

    El primer grupo, que se proyecta a los ámbitos de dirección, técnico, administrativo y de operaciones, cuenta con 32 puestos de trabajo, de los cuales están cubiertos 11 (5 por personal indefinido, 5 por personal interino, y 1 mediante contrato de alta dirección), ubicados 21 de ellos en los servicios centrales de la empresa (Santiago de Compostela) y los 11 restantes en cada una de las capitales de provincia.

    El segundo colectivo agrupa a 135 trabajadores y se vincula esencialmente al ámbito operativo (brigadas de prevención, extinción, vigilancia/defensa contraincendios), con mínimo apoyo logístico-administrativo.

    Por resoluciones judiciales, la empresa cuenta también con 19 trabajadores indefinidos no fijos (10 como personal técnico y administrativo, y 9 como personal de operaciones).

    TERCERO.- Las retribuciones del cuadro de personal continuo se estructuran en 15 niveles según la categoría de los trabajadores.

    La modificación de dicho cuadro implicó la de las retribuciones brutas respectivas, por entender SEAGA el mayor calado de la tares realizadas por este grupo que las desarrolladas por el personal discontinuo, y por regirse este último colectivo por el acuerdo pactado con la RLT en fecha 1-8-2019.

    Los complementos salariales son los de dedicación, singularidad, productividad, nocturnidad, movilidad/adaptabilidad y de funciones.

    El plus de funciones se configura como no consolidable, de acuerdo con las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar la actividad profesional; su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos de trabajo con especial responsabilidad y complejidad; compensa las exigencias que esos puestos demandan del trabajador, como -la participación en la elaboración de proyectos y trabajos anteriores, de análisis, estudio o exploración para obtener nuevos encargos (generar cartera) crucial para el futuro de la empresa, -la prestación de servicio simultánea para una pluralidad de encargos, suplir las ausencias de carácter temporal de trabajadores por vacaciones, bajas o sustituciones de corta duración, -las funciones polivalentes o diversas aunque se trate de operaciones básicas, -la determinantes del funcionamiento eficaz de la organización, la logística, el mantenimiento de equipos y maquinaria, - el desempeño de cargos que exigen funciones de dirección, organización, coordinación, mando, gestión, responsabilidad y realización de tareas o funciones no atribuidas específicamente a ningún puesto o grupo profesional, - trabajos que impliquen mayor responsabilidad por el manejo de fondos públicos y de destacada cualificación técnica, -la cobertura de los requerimientos del servicio siempre que lo exijan las necesidades organizativas de los organismos o administraciones públicas; retribuye las tareas realizadas por los siguientes puestos de trabajo: -coordinador/a de área: funciones de coordinación de los diferentes trabajos de cada área, planificación y asignación de recursos y control de resultados, -técnico/a superior: análisis y preparación de los presupuestos de los encargos, atención a diversos proyectos o encargos con la gestión de recursos derivada de los mismos, -técnico/a medio: análisis y preparación de los presupuestos de los encargos, atención a diversos proyectos o encargos dentro de su ámbito territorial con la gestión de recursos derivada de los mismos, -oficial 1ª administrativo: funciones administrativas relevantes sobre contabilidad analítica, financiera, facturación, cobros y pagos que afectan a la totalidad de la empresa, - oficial 2ª administrativo: funciones administrativas sobre la gestión de personal, asistencia a las direcciones o a las coordinaciones de las unidades territoriales correspondientes, - auxiliar administrativo: funciones administrativas auxiliares de registro, comunicación, atención telefónica y recepción, -operador/a codificador/a: operaciones administrativas básicas relacionadas con los procesos selectivos y de gestión de recursos humanos, archivo, etc., -capataz: supervisión de diversos equipos de trabajo, función logística, de medición, con el objetivo de colaboraren el análisis y preparación de los presupuestos de los encargos, - jefe/a de brigada: responsabilidades sobre un equipo que puede actuar en diversos encargos, control de asistencia, logística, en mantenimiento de equipos de diversos encargos, participación en el despliegue de recursos en los nuevos encargos, atendiéndolos en los momentos iniciales, etc., -maquinista conductor: transporte de materiales y suministros entre las instalaciones fijas de la empresa y áreas de trabajo, operación y mantenimiento de maquinaria, movimiento de vehículos en las entregas, recogidas y transporte a talleres, -peón especialista: conducción de vehículos y operaciones de diversos encargos, mantenimiento de maquinaria y de las instalaciones fijas de la empresa, logística y almacenamiento de materias procedentes de suministros, equipos de protección individual, etc., -peón: operaciones de diversos encargos y de mantenimiento de maquinaria y de las instalaciones fijas de la empresa, control del almacenamiento de materias procedentes de suministros, equipos de protección individual, etc.

    CUARTO.- En virtud del referido pacto de 2019 sobre modificación de condiciones laborales, el personal discontinuo percibe, en sustitución del plus de singularidad anterior, el complemento de adaptabilidad o movilidad, que "retribuye expresamente las siguientes condiciones de trabajo: - La prestación de servicios en lugares móviles o itinerantes comprendiendo toda la provincia (excepcionalmente en municipios limítrofes con la provincia de referencia). - El tiempo de desplazamiento diario invertido desde el punto de encuentro hasta el primer lugar de trabajo, así como el tiempo de desplazamiento invertido desde el último lugar de trabajo al punto de encuentro, no se computará como tiempo de trabajo efectivo, sino de adaptabilidad o disponibilidad, que en todo caso será contemplado como 'in itinere' a los efectos de cualquier situación de accidente laboral que pudiera suceder. - La compensación de las horas invertidas en tales desplazamientos serán abonadas con el denominado plus de movilidad y adaptabilidad, complemento de carácter mixto, así el trabajador percibirá íntegramente un complemento por importe de: Jefe de Brigada: 360,80 Ç; Peón Especialista: 234,07 Ç y Peón: 228,46 Ç cuando el tiempo invertido en los desplazamientos no supere las 2 horas diarias. - En aquellos casos en que se superen 2 h de desplazamiento el referido exceso se compensará con tiempo de descanso a razón de 1,75 hora por cada hora de exceso, manteniendo los/as trabajadores/as el derecho a percibir íntegramente el plus de movilidad. Este tiempo de descanso se acumulará hasta compensarse con días completos de descanso en los dos meses siguientes. Las referidas compensaciones podrán acumularse a los días de asuntos propios y vacaciones pendientes de disfrutar, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan. De igual modo, podrán utilizarse dichas compensaciones para aquellos días en los que, debido a las condiciones meteorológicas, no sea posible la prestación de servicios, debiendo preavisar al trabajador/ a con una antelación mínima de 48 horas en este caso la empresa. - Cuando el desplazamiento diario supere 1,5 h diarias la empresa de oficio ofrecerá la posibilidad de jornada continuada. La percepción del plus de movilidad y adaptabilidad va ligada a la prestación de los servicios en los términos y condiciones de trabajo expuestos, sin que esta sea de aplicación al personal que temporalmente sea contratado a través de las listas de contratación para la realización de una obra u obras situadas en el ámbito territorial (distrito) seleccionado por el trabajador".

    Este colectivo no percibe el complemento de funciones y las categorías de las 135 personas trabajadoras que lo integran son las de ingeniero técnico forestal (1 trabajador), capataz (1), auxiliar administrativo (2), jefe de brigada (25), peón especialista (28) y peón (78).

    QUINTO.- El actual conflicto se proyecta a los trabajadores citados en el último párrafo del hecho probado anterior, que mantienen una relación laboral de carácter discontinuo con la empresa demandada."

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación porla representación letrada de la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S.A. (SEAGA) en el que se alega como motivo: "ÚNICO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 207.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate." El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Confederación Intersindical Galega y por el Ministerio Fiscal.

    SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La letrada de la Xunta de Galicia, en representación legal de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos SA (SEAGA) ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2022, dictada en el proceso de conflicto colectivo 19/2022 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Gallega (CIG), a la que se adhirieron Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y que reconoció el derecho del personal discontinuo de la demandada a percibir el complemento de funciones, de realizar efectivamente las tareas que lo definen, desestimando el resto de pretensiones.

    2.- El recurso se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 207. E) LRJS alega infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto se invoca infracción por errónea interpretación del artículo 28 ET relativo al principio de igual retribución por un trabajo de igual valor, igualmente invoca la infracción, por errónea aplicación al caso del artículo 14 de la Constitución. Añade, además, que, por un lado, existen circunstancias objetivas, concretas y razonables que imposibilitarían el derecho del personal discontinuo al complemento de funciones; y, por otro, que -frente a la argumentación de la sentencia recurridasegún la que no ha quedado acreditado debidamente el tratamiento diverso que se aplica en materia remuneratoria, sí ha quedado acreditado -a través de la prueba practicada- que se han justificado las tareas diversas. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

    SEGUNDO.- 1.- La sentencia aquí combatida entiende que en el proceso han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que en la empresa coexisten, a los presentes efectos, dos tipos de personal: el que presta servicios en régimen de continuidad: personal continuo; y el que presta servicios en determinados períodos del año: personal discontinuo. b) Que, dentro del sistema retributivo, existe un complemento salarial, denominado complemento de funciones que, según se describe en el hecho probado tercero, se trata de un complemento que se configura como no consolidable y de acuerdo con las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar la actividad profesional. Su percepción depende "exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos de trabajo con especial responsabilidad y complejidad; compensa las exigencias que esos puestos demandan del trabajador, como -la participación en la elaboración de proyectos y trabajos anteriores, de análisis, estudio o exploración para obtener nuevos encargos (generar cartera) crucial para el futuro de la empresa, -la prestación de servicio simultánea para una pluralidad de encargos, suplir las ausencias de carácter temporal de trabajadores por vacaciones, bajas o sustituciones de corta duración, -las funciones polivalentes o diversas aunque se trate de operaciones básicas, -la determinantes del funcionamiento eficaz de la organización, la logística, el mantenimiento de equipos y maquinaria, - el desempeño de cargos que exigen funciones de dirección, organización, coordinación, mando, gestión, responsabilidad y realización de tareas o funciones no atribuidas específicamente a ningún puesto o grupo profesional, - trabajos que impliquen mayor responsabilidad por el manejo de fondos públicos y de destacada cualificación técnica, -la cobertura de los requerimientos del servicio siempre que lo exijan las necesidades organizativas de los organismos o administraciones públicas". c) Que dicho complemento retribuye las tareas realizadas por los puestos de trabajo que se mencionan en el acuerdo por el que se regula que comprende tanto tareas efectuadas por personal continuo como discontinuo. d) el complemento en cuestión aparece relacionados con las tareas desempeñadas (logísticas o materiales) que son las propias de las categorías ya citadas, aunque el personal discontinuo, que es remunerado por movilidad/adaptabilidad, no percibe el plus de funciones, sin que esta falta de abono cuente inicialmente con justificación, cobertura o fundamento objetivo, razonable y suficiente en que pudiera ampararse, y en cualquier caso de aportación obligada para la empresa.

    2.- Tal como explica la STC 145/1991, de 1 de julio, para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia salarial, no puede tomarse en consideración otro elemento que no sea el trabajo efectivamente prestado, y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas. Solo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados de forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo, del que aquel resulta ser la contraprestación ( STC 31/1984). Así se desprende, también, de numerosos Tratados internacionales suscritos por España, con  valor interpretativo de nuestro Texto constitucional en materia de derechos fundamentales ( art. 102 C.E.), en especial de los Convenios 100 y 111 de la OIT { arts. 2.1 y 1.1 a), respectivamente}, y, con la peculiar incidencia que tienen sus normas en el ordenamiento de los países que integran la Unión Europea, el art. 119 del Tratado de Roma y la Directiva 75/117, de 10 de febrero (art. 1), tal y como han sido interpretados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    El Acuerdo Marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial recogido como anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES en su cláusula 4.ª, apartado 1, contiene una cláusula general de prohibición de discriminación, según la que por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Lo que resulta aplicable al binomio trabajo continuo-trabajo discontinuo, ya que este resulta ser de menor intensidad temporal que aquél.

    3.- Sobre el alcance que este derecho fundamental presenta en nuestro ordenamiento interno, conviene indicar que nuestra STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013, citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encargó de precisar que la igualdad de trato no cabe en el ámbito del derecho del trabajo en sentido absoluto. En el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del ET, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales. Pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

    De todo ello se deduce, sin ninguna duda, que realizándose el mismo trabajo por los trabajadores discontinuos que el realizado por los trabajadores continuos -un trabajo de igual valor en los términos del artículo 28 ET- la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida según la que el personal discontinuo tiene derecho a percibir el plus de funciones en el caso de realizar efectivamente las tareas que lo definen.

    TERCERO.- 1.- El recurso debe ser, por tanto, desestimado, no sólo porque no se observan las infracciones normativas denunciadas por la recurrente, sino -también- muy especialmente porque en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sostiene el recurso, no consta acreditada ninguna circunstancia objetiva, concreta y razonable que imposibilite el cobro del complemento de funciones por parte del personal discontinuo o que, diversamente, justifique de manera objetiva y razonable el actual sistema retributivo respecto del complemento de funciones. La recurrente insiste en su escrito en que la naturaleza de las tareas realizadas por cada uno de los tipos de personal se encuentra claramente diferenciada. Sin embargo, tal conclusión no se obtiene directamente de los hechos probados; ni siquiera la recurrente ofrece elementos de juicio para llegar a la conclusión que sostiene que, en cualquier caso, debería haber pasado por la oportuna revisión fáctica que ni siquiera se ha intentado. Y, en ese sentido, es claro que era la empresa la que soportaba la carga de la prueba en orden a la justificación de la diferencia retributiva una vez que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que estamos en presencia de trabajos de igual valor; y, también que, a pesar de ello, se proyectan diferencias retributivas entre los dos tipos de trabajadores de la empresa: los continuos y los discontinuos -diferenciados en relación a la duración anual de la prestación laboral comprometida-, que se convierte en causa personal que impide la aludida distinción que se reputa de discriminatoria en razón del contrato, completo o parcial, que tiene cada trabajador.

    2.- En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida cuya firmeza se declara. Todo ello sin que la Sala, por mor del artículo 235 LRJS deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S.A. (SEAGA), representada y asistida por la letrada de la Xunta de Galicia.

    2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 20 de julio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 19/2022.

    3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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