STSJ ICAN 59/2019 - Fecha: 31/01/2019 | |
Nº Resolución: 75/2019 - Nº Recurso: 654/2018 | Procedimiento: RECURSO SUPLICACION |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Santa Cruz de Tenerife -
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Id Cendoj: 38038340012019100050
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 654/2018, interpuesto por "Arial Costera, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 92/2018, de 23 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 131/2018, sobre reclamación de liquidación de vacaciones, comisiones, y horas extraordinarias. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por parte de D. Marcelino se presentó el día 26 de febrero de 2018 demanda frente a "Arial Costera, Sociedad Limitada" solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada al pago de 5.860,56 euros en concepto de liquidación de vacaciones de 2017, comisiones del mes de septiembre de 2017, y horas extraordinarias realizadas en el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo, alegando el actor que prestaba servicios en una jornada semanal de 49 horas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 92/2018, en fecha 21 de mayo de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda reconociendo cantidades debidas en concepto de liquidación de vacaciones y comisiones, pero negando que el actor realizara horas extraordinarias ya que su jornada semanal en promedio no superaba las 40 horas.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de mayo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Marcelino frente a ARIAL COSTERA, S.L.y, en consecuencia, condeno a ARIAL COSTERA, S.L. al pago al actor de la cantidad de 5.465,32 euros, más el interés moratorio correspondiente del 10 por ciento".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Marcelino , mayor de edad, con DNI NUM000, prestó sus servicios para ARIAL COSTERA, S.L., con la categoría profesional de dependiente, mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, formalizado en fecha 23 de agosto de 2004 y con salario bruto mensual de 1.082,96 euros, más comisiones (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en contrato de trabajo y nóminas).
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo del actor se fijó una jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo (Folio 13).
TERCERO.- En fecha 2 de octubre de 2017 la relación laboral entre las partes finalizó por baja voluntaria del trabajador (Folio 170 consistente en escrito de baja voluntaria del actor).
CUARTO.- Durante toda la relación laboral, el actor prestó sus servicios en el establecimiento sito en la C/ Puerto Franco, 3, edificio Los Tulipanes, de Los Realejos, siendo su horario de atención al público de 7:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:30, de lunes a viernes; y sábados de 9:00 a 13:00 (folio 21, consistente en pantallazo de la página web de la empresa demandada).
QUINTO.- Durante la vigencia de la relación laboral, el actor percibió en sus nóminas una cantidad variable en concepto de comisiones por volumen de ventas (folio 156 a 163 consistente en liquidación de comisiones).
SEXTO.- En el año 2017 el actor disfrutó de 21 días de vacaciones (testifical de D. Sabino, responsable de operaciones y coordinador de las tiendas de la empresa demandada en Canarias).
SÉPTIMO.- En el mes de septiembre de 2017 el establecimiento donde prestaba sus servicios el actor obtuvo un volumen de ventas de 21.167,49 euros (Folio 156).
OCTAVO.- Durante la vigencia de la relación laboral, el actor prestó sus servicios en horario de 7:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:30, de lunes a viernes; y sábados de 9:00 a 13:00, siendo el único encargado de la tienda.
Ocasionalmente el comercial adscrito al establecimiento donde prestaba sus servicios el actor acudía a la misma. El actor se hacía siempre cargo de la apertura y cierre de la tienda y de la atención al público, siendo únicamente sustituido por otro trabajador en el periodo de vacaciones (testifical de D. Severino y de D. Teofilo).
NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 22 de diciembre de 2017 celebrándose el acto, con resultado intentado sin efecto, el día 8 de febrero de 2018".
QUINTO.- Por parte de "Arial Costera, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de julio de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de enero de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos el demandante reclamaba el pago de vacaciones no disfrutadas, comisiones y horas extraordinarias, reclamación esta última que fundamentaba en que su horario habitual de trabajo era de 7:30 a 13 y de 15 a 18:30 de lunes a viernes y de 9 a 13 horas los sábados, entendiendo que por ello hacía 49 horas semanales, reclamando el pago de las horas extras (las fijaba en 11,67 horas a la semana) realizadas en 48 semanas hábiles del año natural. La sentencia de instancia estima en parte la demanda; reconoce al actor el importe de comisiones y vacaciones que la empresa admitió que eran debidos, pero estima totalmente la reclamación de horas extraordinarias -en la cuantía fijada en la demanda por tal concepto- al entender probado, en base principalmente a prueba testifical, que el demandante era en la práctica el único trabajador que se encargaba de la apertura y cierre de la ferretería de la empresa demandada. Se alza en suplicación contra esta sentencia la empresa demandada, pretendiendo su revocación parcial para que se absuelva a la empresa del pago de la cantidad de 5.108,67 euros por horas extraordinarias; con este objeto, plantea una revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos delrecurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- La parte recurrente, bajo un mismo motivo, solicita la revisión de los hechos probados 2º y 8º. Para el hecho 2º, acusa a la sentencia de instancia de no haber recogido en el mismo la distribución de las horas de trabajo que resulta del cuadro horario aportado como documento número 30 del ramo de prueba de la empresa, solicitando que tal hecho probado pase a decir: "En el contrato de trabajo del actor se fijó una jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo (Folio 13). En el Centro de trabajo existe un cuadro horario, donde se encuentra distribuido desde el inicio del ejercicio, la jornada máxima en computo anual de 1.792 horas establecidas en el Convenio de aplicación que llevan a efecto los empleados, salvo los cambios y modificaciones consensuadas que ellos acuerdan".
SEXTO.- La modificación del hecho probado 2º no puede ser acogida, porque, dejando aparte el cuestionamiento de tal documento por el actor en juicio, el citado cuadro horario como mucho podría acreditar la distribución formal de la jornada de trabajo del demandante. La juzgadora, sin embargo, en base a otra prueba, principalmente testifical, ha concluido que el tiempo de trabajo del demandante tenía una duración y distribución muy diferente de la que formalmente pudieran haber pactado las partes, lo que impide concluir que el hecho de haber omitido en hechos probados que la empresa presentó el aludido cuadro horario equivalga a un error patente en la valoración global de la prueba, y si no se evidencia ese tipo de error en el órgano de instancia, la Sala de suplicación no puede variar el contenido de los hechos probados.
SÉPTIMO.- En cuanto a las alegaciones del escrito de impugnación sobre que la jornada pactada era de lunes a sábado, y no de lunes a domingo, solicitando la rectificación del hecho probado 2º en ese sentido, con base al contrato de trabajo, aunque ciertamente parece haber un error de la juzgadora, el dato es intrascendente tanto a efectos de cambiar el sentido del Fallo como de confirmarlo, pues en el hecho probado 8º ya se recoge que el demandante no trabajaba los domingos.
OCTAVO.- Dentro del mismo motivo, la empresa pretende la total supresión del hecho probado 8º, basándose en que no existe en los autos documento alguno que soporte la afirmación de la juzgadora sobre el horario del actor, salvo el referente al horario de apertura del establecimiento, que la recurrente alega que son cuestiones distintas, pasando luego la recurrente a valorar la prueba testifical para afirmar que los testigos que depusieron a instancias del demandante no acreditaron la existencia de horas extraordinarias, cuestionando también la afirmación de que el actor siempre era el encargado de abrir y cerrar la tienda.
NOVENO.- Tampoco cabe acceder a la supresión interesada en la medida en que, aunque no haya prueba documental de cual era el tiempo de trabajo efectivo del demandante, principalmente porque la empresa demandada no lleva ningún control horario de sus trabajadores, sí que se practicó prueba testifical a instancias del actor para demostrar cual era su horario de trabajo real y habitual. Prueba testifical que no suele ser tan contundente como una documental, pero que es perfectamente válida y eficaz, más cuando la empresa, al no llevar ningún control horario, ha privado al demandante de acreditar sus alegaciones por medio de otros medios de prueba más sólidos; pues una cosa es entender que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores no obliga al empresario a llevar en todo caso un registro diario de la jornada de trabajo de sus empleados -según entiende la Sala IV del Tribunal Supremo, en opinión no compartida, por lo demás, por esta sala de suplicación-, y otra muy distinta que la omisión de tal registro horario pueda proporcionar además al empleador especiales ventajas procesales obligando a los trabajadores a una prueba exorbitante sobre las horas extraordinarias, que es lo que en el fondo pretende la recurrente. La juzgadora, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba y elementos de convicción, dio credibilidad a esos testigos, y, desde el momento en que el contenido del hecho probado 8º no es manifiestamente absurdo o imposible, sino que está dentro de las fronteras de lo verosímil, la Sala no puede modificar el contenido de tal hecho probado llevando a cabo, como pretende la empresa, una nueva valoración de la testifical más favorable a los intereses de la recurrente, pretiriendo la valoración imparcial hecha por la juzgadora.
DÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica se alega por un lado la existencia de "una clara inaplicación del principio procesal de congruencia" y "una violación o incorrecta aplicación de lo recogido en los artículos 34.2 y 35.2 del E.T .". Sobre lo primero, alega que la demanda le causaba indefensión a la empresa porque el actor no concretaba fechas, horario y cuantías en la que sustenta su reclamación de horas extraordinarias de forma suficiente para que la empresa pudiera defenderse, y que esto no lo subsanó pese a ser requerido por el Juzgado de instancia, no estando conforme la empresa con que se pueda suplir la consignación de los concretos días y horas en los que se superó la jornada habitual del actor con la concreción de un horario de trabajo que evidencia que se trabajan de forma habitual más horas de las pactadas, porque la empresa dice que tal argumento no se sustenta en doctrina jurisprudencial o normativa que pueda adverarlo. Seguidamente, pasa a alegar que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores abre la posibilidad de la flexibilización o distribución irregular de la jornada a lo largo del año por el empresario, sin que ello suponga ni deba sobrepasar las horas máximas fijadas en los Convenios Colectivos de aplicación, afirmando que esa era la fórmula empleada por la empresa para la distribución de la jornada de trabajo del actor, sin que quepa hablar de horas extraordinarias por el mero hecho de que se prolongue de forma habitual la jornada diaria del trabajador, insistiendo que en los cuadros de jornada presentados por la empresa existen periodos de descanso y permisos.
UNDÉCIMO.- La alegación de la parte recurrente sobre insuficiencia de la demanda, por no recoger día por día y hora por hora, las horas extraordinarias que reclamaba, no puede ser acogida, como no lo fue en la sentencia de instancia, dado que el actor sí que aportó los datos de hecho esenciales, al concretar cuales eran los días que trabajaba habitualmente, y en qué horario cada uno de esos días. Esta concreción de hechos es más que suficiente para que la empresa demandada pueda articular su defensa.
DUODÉCIMO.- Por otro lado, que la recurrente no haya encontrado, o, más probablemente, no haya querido mencionar, sentencias o doctrina que avalen la afirmación de la sentencia de instancia sobre que no es necesario concretar días y horas cuando la realización de las horas extraordinarias se deriva de una prolongación habitual de la jornada de trabajo, no significa que una y otra cosa no exista. Es cierto que la jurisprudencia tradicional ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 y 14 de marzo y 26 de septiembre de 1990 , y 23 de abril de 1991 ) considera que la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse día a día y hora a hora. Pero con posterioridad, sobre todo por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, se viene entendiendo de forma habitual que en la acreditación de las horas extraordinarias hay que tener en cuenta también la mayor facilidad probatoria ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que tiene la empresa para probar cual era el horario de sus trabajadores, por ejemplo, llevando a cabo un registro diario de la jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMOTERCERO.- Así, esta misma Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife ha señalado ( sentencias de 13 de marzo de 2015, recurso 596/2014 o 26 de septiembre de 2017, recurso 81/2017 , entre otras), que la exigencia de concretar y luego acreditar, día por día y hora por hora, las horas extraordinarias realizadas cuando procede es cuando tales horas extraordinarias son esporádicas o no fijas. Pero cuando lo que se alega es que el propio horario diario y número de días de trabajo determina la superación de la jornada máxima prevista convencional o legalmente, entonces el demandante que pretende reclamar horas extras lo que tiene que hacer es, primero, alegar de forma clara en su demanda ese horario habitual (que determina la realización de una jornada "normal" por encima de la máxima permitida) y el periodo de tiempo en que lo realizó, y luego en juicio probar que efectivamente realizaba ese horario y jornada de forma habitual en el periodo reclamado, pues una vez probado que la jornada de trabajo que se venía realizando de forma habitual supera la máxima establecida en convenio colectivo o en el Estatuto de los Trabajadores, entonces la determinación de cuantas horas extras se han realizado se convierte en una simple operación aritmética, consistente en multiplicar el número de horas realizadas en exceso de jornada (por día, por semana o por mes, según la forma de cómputo empleada) por el periodo de tiempo a que se extiende la reclamación. Incumbiendo luego a la empresa, acreditado ese horario habitual por encima de la jornada, probar que, pese al mismo, en realidad no se hacían horas extras, o las mismas no son debidas, aportando por ejemplo registro de jornada diaria, acreditando que al demandante se le compensó el exceso de horas trabajadas con descansos o que simplemente no trabajó en todo o parte de ese periodo, o que las horas extraordinarias fueron pagadas.
DECIMOCUARTO.- Se han acreditado, en el presente caso, las afirmaciones de la parte actora sobre que su horario de trabajo se extendía de 7:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:30 horas, de lunes a viernes, y de 9:00 a 13:00 los sábados, horario que representa un total de 49 horas semanales; y constando que en el periodo reclamado disfrutó de 21 días de vacaciones (hecho probado 6º), y no acreditándose por la empresa el efectivo disfrute por el actor de días de descanso adicionales, para compensar el exceso de horas de trabajo semanal, la multiplicación del número de horas trabajadas en exceso cada semana (9 horas), por el número de semanas hábiles de un año natural da la cifra de las horas extraordinarias que habría realizado el trabajador. Lo resuelto por la sentencia de instancia, en consecuencia, se ajusta a la normativa aplicable y ello conduce a la total desestimación del recurso planteado.
DECIMOQUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMOSEXTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, que ha impugnado de manera concreta y pormenorizada todos y cada uno de los motivos del recurso de contrario se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 700 euros.
FALLAMOS
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Arial Costera, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 92/2018, de 23 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 131/2018, sobre reclamación de liquidación de vacaciones, comisiones, y horas extraordinarias, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Arial Costera, Sociedad Limitada" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Arial Costera, Sociedad Limitada" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Marcelino que ha impugnado el recurso, en cuantía de 700 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0654 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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