STSJ CL 603/2024. Despido disciplinario por manipular registro de fichajes. La empresa prueba la transgresión de la buena fe y se declara procedente

STSJ CL 3027/2024 - Fecha: 17/07/2024
Nº Resolución: 603/2024 - Nº Recurso: 450/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Burgos
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
ECLI:
ES:TSJCL:2024:3027 - Id Cendoj: 09059340012024100581

SENTENCIA


    En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil veinticuatro.

    En el recurso de Suplicación número 450/2024interpuesto por DON Williams , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 775/2023 seguidos a instancia de la recurrente, contra empresa la Mercantil PUERTAS SECADES S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL,en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2024 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- DESESTIMO la demandade impugnación de despido con vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria de improcedente deducida por D. Williams contra la empresa PUERTAS SECADES, S.L.,con intervención del FOGASA Y MINISTERIO FISCAL,y absuelvo a las demandadas de las pretensiones que contine la demanda, con desestimación de la excepción de prescripción."

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

    PRIMERO.- El demandante, D. Williams , con N.I.E. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa PUERTAS SECADES S.L. desde el 1/12/2016 hasta el 26/9/2023, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría de "Oficial 2ª" (desde el 11/8/2021), con una retribución bruta mensual de 1.846,45 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

    SEGUNDO.- Es aplicable el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos (B.O.P. de Burgos de 13/8/2021)

    TERCERO.- El día 26/9/2023 la entidad demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario de fecha y efectos 26/9/2023, cuyo tenor literal, dada su extensión, se da íntegramente por reproducida, obrante al doc. 4 de la demanda, rectificando error material en el hecho de fecha 20 de agosto de 2022 y 30 de agosto de 2022, debiendo decir "20 de agosto de 2021 y 30 de agosto 2021" relatando al final que:" Todas las modificaciones realizadas en el registro de horas de la empresa se han hecho por Vd. de un modo artificioso y farsario alargando los tiempos de trabajo para perjudicar a la empresa y ser utilizados dichos registros, a su favor en el juicio por reclamación de cantidad por 399 horas extraordinarias supuestamente trabajadas en el período correspondiente de mayo de 2021 a abril de 2022, ambos inclusive, y que dio origen a su instancia al Procedimiento Ordinario n° ,435/ 2022 que está conociendo el Juzgado de lo Social N° Tres de Burgos y donde reclama a la empresa 7.991,03.-Ç por dicho concepto. Al citado procedimiento judicial Vd. aportó junto con su escrito de demanda los resúmenes semanales de los registros de horas alterados correspondientes a los meses de mayo de 2021 a marzo de 2022, habiendo aportado a las actuaciones judiciales los resúmenes correspondientes al mes abril de 2022, el pasado día 25 de septiembre de 2023, durante el desarrollo del juicio dentro de la "Documental Relacionada de la Parte actora.Los hechos, descritos son constitutivos de varias faltas muy graves de las reguladas en el art. 74.5 c) del Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de Burgos , estando sancionada con el despido"

    CUARTO.- El actor promovió en fecha 20/5/22 papeleta de conciliación en reclamación de cantidad derivada de atrasos por convenio y de horas extras desde el mes de mayo 2021 a abril de 2022 (497 horas extras) por importe total 9.011,44 euros. El acto de conciliación se celebró el día 2/6/2022 con el resultado "SIN AVENENCIA". Tras lo cual, el trabajador interpone demanda de procedimiento ordinario en reclamación de dicha cantidad en fecha 9/6/2022, acompañando como documental fichajes del trabajador desde 7 mayo de 2021 al 1 de abril de 2022.A fecha 5/7/2022 se dicta Decreto de admisión a trámite y señalamiento de juicio para el día 25/9/2023, en el seno de los autos PO 435/22, siendo comunicado a la empresa el 12/7/2022. Mediante Diligencia de ordenación de fecha 19/7/22 se tiene por personado al Letrado D. Ciro de la Peña en nombre y representación de la empresa PUERTAS SECADA SL. En fecha 25/9/2023 se celebró el acto de conciliación ante la LAJ, sin avenencia, pasando seguidamente al acto del juicio, oponiéndose la empresa demandada por falsedad de documentación de notoria influencia en el pleito, sobre la base de la modificación artificiosa realizada de los partes de registro de entrada y salida presentados para reclamar unas horas extras de trabajo que no se corresponden con la realidad y que no se llevaron a cabo (alteración del registro de control horario de la aplicación TRAMITAPP). Reclamación de horas extras que fueron ratificados por el actor, y a los que, a su vez, se acompañó en el ramo de "Prueba documental de la parte actora" como doc. 28 a 31, correspondientes a los fichajes del mes de abril 2022: días 1, 8, 22 y 29 de abril. Tras la celebración de la sesión del juicio hasta su final, se acordó la suspensión del procedimiento ese mismo día (25/9/2023) concediendo a la parte demandada un plazo de 8 días a fin de que acredite la presentación de la querella, de conformidad con el art. 86.2 LRJS, dictándose Auto en fecha 1/8/23 a tales efectos. La empresa ha interpuesto querella contra el actor por un delito de falsedad en documento mercantil, alternativamente en documento privado, en concurso con un delito de intento de estafa procesal, habiéndose dictado Auto de inhibición de 12/11/2023 a favor del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, recayendo las actuaciones incoadas en DPA nº 40/2024, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo Merindad Castilla Vieja.

    QUINTO.- El actor emplea su usuario DIRECCION000 «mailto: DIRECCION000 » para realizar los registros de control horario de las jornadas laborales en la aplicación TRAMITAPP. En dicha aplicación cada entrada o modificación de datos se denomina trámite y la aplicación almacena la totalidad del historial de trámites que se realizan sobre cada registro de control horario. La información mostrada en historial de trámites está sujeta a una trazabilidad de fechas y horas: "fecha y hora (de la operación), Usuario (que ejecuta la operación) Acción (que se ejecuta). " El actor realiza una reapertura del registro en los trámites de los horarios, con un año a posteriori, sin aprobación de dicho trámite por la empresa, así desde el 3/5/2021, reabierto el 1/4/2022 con su usuario "historial de trámite: en acción consta -guardó el trámite a fecha 1/4/22) Conclusiones del informe pericial emitido el 5/3/204 y ratificado en juicio por D. Diego (doc. 6 del demandado): "1.- Que los registros presentados en las capturas de pantalla del Anexo 1, Son obtenidos de la aplicación TRAMITAAPP, que la empresa Puertas y Automatismos Secade S.L. utiliza para su control de presencia. 2.- Que respecto a los registros presentados en el anexo 1, sobre los tramites en el control de presencia, la gran mayoría de los registros han sido modificados a posteriori en tres momentos concretos: Se producen cambios en los trámites de los registros de control de presencia, desde la cuenta de usuario DIRECCION000 a posteriori los días 20-08-2021, 30-08-2021,27 -12-2021, 28-02-2022, 07-03-2022, 22-03-22, 28-03-22, 30-03-2022, 18-04-2022, 26-04-2022, 28-04-2022, 04-05-2022, 10-05-2022, 16-05-2022 y sobre todo el día 01-04-22 puesto que ese día se presentan modificaciones múltiples de los registros realizadas de forma ininterrumpida prácticamente durante 1 hora. 3.- Se detecta que los registros han sido manipulados e introducidos a mano no solo por la fecha del histórico, sino también por la coincidencia de la hora de finalización en todos ellos. Es inverosímil que coincidan las horas y minutos en todos los fichajes, si se realiza en tiempo real y no con una hora premeditada como así parece. 4.- Que la cuenta de usuario DIRECCION001 que habitualmente aprueba las modificaciones realizadas en los tramites de los horarios, no aprueba las últimas modificaciones realizadas, como se puede observar que figura en los tramites "El fichaje requiere aprobación" Se da por reproducido el ANEXO I: Documento de las diferentes pantallas capturadas de la aplicación TRAMITAPP, desde 3 de mayo de 2021 a 13 de mayo de 2022. La empresa no tenía bloqueados los servicios cuando instaló la aplicación en el año 2021, a fin de evitar que se pudieran cambiar, constando a esos efectos "pendiente de aprobación" (pericial en juicio de D. Diego )

    SEXTO.- El actor fue objeto de anterior despido disciplinario seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 autos DSP 477/22, dictándose sentencia en fecha 10/11/222, cuyos hechos probados reflejan carta de despido de fecha 17/5/22, en síntesis, por sanción del art. 74.5 e) y l) del Convenio "abandono del servicio" y "desobediencia a las instrucciones "siendo declarado improcedente, optando la empresa por la readmisión del trabajador en escrito de fecha 15/11/2022.

    SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato. OCTAVO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC a fecha 13/10/2023, celebrándose el acto el 2/11/23 sin avenencia.

    TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Williams siendo impugnado por Puertas Secades S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

    CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num 3 de Burgos que desestima la demanda en ejercicio de la acción de despido se alza en suplicación el trabajador con su asistencia letrada interesando se revoque la misma para declarar la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales, impugnando la entidad demandada en la instancia para interesar la confirmación de la sentencia.

    Sin petición de revisión fáctica se formula el primer motivo , como los restantes , destinado a la censura jurídica denunciando infracción del artículo 55. 5 del TRET del siguiente tenor literal : 5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados No estando el recurrente en ninguno de los supuestos recogidos en las letras del citado precepto se entiende invoca el primero de sus párrafos .

    Indica el recurrente que su despido es nulo porque tuvo lugar al día siguiente del juicio en que reclamó horas extras y si bien concurre una proximidad temporal es ,lo cierto que fue en tal juicio el momento en que la empresa tiene conocimiento de la manipulación en el programa de control horario y por tanto el despido no tiene por causa la reclamación , que se conocía al menos desde el intento de conciliación , sino precisamente por el conocimiento de la falta que en la carta se le imputó , por lo que no se infringe la norma que se invoca en este motivo , que por tal circunstancia , no se acoge

    SEGUNDO.- El segundo motivo , también amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo destina el recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto se denuncia infracción del art. 60. 2 del TRET que en materia de plazos de prescripción de faltas y sanciones indica : " Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" así como del artículo 74.7 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica que establece los mismos plazos prescriptivos .

    Sostiene este motivo que si las modificaciones de los fichajes que se le imputan en la carta se produjeron entre el 22 de marzo y el 16 de mayo de 2022 y el despido tiene lugar en septiembre de 2023 , se habrán cumplido los plazos de prescripción corta de 60 días para falta muy grave y larga de 180 días de los citados preceptos , mas al respecto la sentencia recurrida acude al criterio jurisprudencial de la sala de lo Social del TS para las faltas continuadas y ocultadas contenido entre otras en la la sentencia que se cita de 15 de julio de 2003 cuyos fundamentos jurídicos damos aquí por reproducidos y es precisamente en el juicio en reclamación de las horas extraordinarias , que tiene lugar el 25 de septiembre de 2023 , cuando la empresa tiene conocimiento, a través de la prueba que el trabajador presenta en juicio, de la alteración de los datos del programa del control horario , luego el fraude se prolonga hasta ese momento aunque se hubiera iniciado en los días a los que el recurrente hace referencia , pues pretende hacer uso de esos datos en juicio con lo que el fraude lo constituye no solo la alteración de los datos sino su uso en juicio que tiene lugar el 25 de septiembre de 2023 de modo que tener por tal fecha el dies a quo del plazo no infringe la norma como sostiene el recurrente por lo que este motivo tampoco se acoge al no incurrir la magistrada en la infracción legal denunciada sino en atinada aplicación de la norma y jurisprudencia , pues en caso contrario quedarán sin sanción las infracciones muy grave s que se ocultan y se pretenden hacer valer en perjuicio precisamente de la parte defraudada .

    TERCERO.- El siguiente motivo también se destina a la censura jurídica denunciando a la indebida interpretación y aplicación de los arts 54. 1 y 55. 1 del TRET del siguiente tenor ". El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato" Con relación al 55. 1 no se expresa en el escrito de recurso en qué consiste la infracción pues consta entregada la carta con expresión de las faltas imputadas y no se citan incumplimientos de los requisitos de forma que en su caso contenga el convenio nii se mantiene que el trabajador despedido fuera representante de los trabajadores o delegado sindical ni que estuviera afiliado a algún sindicato siquiera Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

    a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la juez de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando algunos son los mismos preceptos en los que aquella se basa para desestimar la demanda , por ello no se toma en consideración la invocación que del artículo 55 . 1 se hace cuando no hay argumentación alguna al respecto como antes se indicaba , salvo la genérica fórmula de que la carta no cumple " las exigencias formales mínimas " cuando en la misma constan las faltas , con expresión de fechas , y la fecha de efectos de modo que no hay infracción de dichos precepto al no indicarse siquiera qué formalidades se han omitido en la carta La infracción del artículo 54. 1 del TRET la efectúa el recurrente indicando que no han quedado acreditados los hechos imputados y la defensa del trabajador se dirige a cuestionar la prueba pericial practicada en el juicio que es la acogida por la magistrada en su sentencia en su competencia exclusiva de la valoración de la prueba para dar por probada la conducta imputada , que por otro lado ni siquiera se niega en el recurso pues se limita a cuestionar la valoración que del resultado de la misma hace la sentencia y obvía el recurrente que el recurso de suplicación es extraordinario y que no estamos ante un a apelación como en el motivo parece entenderse pues si la prueba pericial no fue impugnada en el juicio , alm que acudió el perito al que pudo interesar las aclaraciones que tuviera a bien el letrado del trabajador lo que no puede en esta vía de recurso es rebatir unas conclusiones profesionales , que la sala no está llamada a volver a valorar por no ser de su competencia .

    Insiste el recurrente que " no ha quedado suficientemente acreditado que el trabajador haya llevado a cabo un incumplimiento grave y culpable" y ha de discrepar la sala de tal valoración cuando en la sentencia recurrida se razona que por la pericial practicada y la documental consistente en la copia del PO 435/2022 se ha probado la alteración en el programa de control horario y el uso del resultado de tal fraude para reclamar unas horas extraordinarias que no se corresponden con la realidad y , con tal motivo , la empresa procedió a despedir disciplinariamente al trabajador por aplicación del art. 74.5. c del convenio colectivo que tipifica "el fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas"; así como del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que tal actuar constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador .

    No se alcanza por tanto a entender qué clase de infracción de la norma o de la jurisprudencia se alega de contrario, pues con lectura de este tercer motivo del recurso se pone de relieve que lo que se pretende es una nueva valoración por parte de la sala de la prueba practicada a través del 193 c) de la LRJS como si de un recurso de apelación se tratara olvidando que el de suplicación es un recurso extraordinario. El recurrente trata esta nueva valoración de la prueba pericial que ha sido valorada por la magistrada junto con la documental como al final del aparatado quinto de la fundamentación jurídica se expone y el resto de los medios de prueba en el ejercicio de su facultad.

    En la carta de despido se invocan como incumplimiento grave la alteración de los datos del programa de control horario y su uso fraudulento en juicio para reclamar cantidades hechos que trasgreden la buena fe contractual que debe regir en toda relación laboral y constitutivos del fraude sancionado en el convenio colectivo como falta muy grave .

    El art. 54 delET exige para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, que la falta imputada y la conducta acreditada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art 54.2.d ET ). El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de "buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que "Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

    Añade la Sala Cuarta que "cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

    A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

    B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

    C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción , pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

    D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

    E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

    F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

    La conducta del trabajador que altera los datos del programa de control horario incrementando las horas trabajadas y reclama como extraordinarias tal como da la juez por probado constituye claramente una conducta que merece la calificación de incumplimiento grave no concurriendo en la sentencia la infracción denunciada sino la atinada aplicación de los preceptos citados en cuanto al incumplimiento grave y culpable del trabajador y sus consecuencias, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS


    Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Williams , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 775/2023 seguidos a instancia de la recurrente, contra empresa la Mercantil PUERTAS SECADES S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,sobre Despido Disciplinario y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

    Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 euros conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

    Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0450.24 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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