STSJ CLM 1046/2024. Modificación de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales. Represalia por disfrute de permiso de paternidad

STSJ CLM 1630/2024 - Fecha: 06/06/2024
Nº Resolución: 1046/2024 - Nº Recurso: 872/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete
Ponente:  PETRA GARCIA MARQUEZ
ECLI:
ES:TSJCLM:2024:1630 - Id Cendoj: 02003340012024100630
   
    En Albacete, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1046/2024


    En el RECURSO DE SUPLICACION número 872/24,sobre Derechos Fundamentales, formalizado por las representaciones de Don Nelson y de la empresa "DIRECCION000: contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 67/23, e interviniendo del Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. - Que con fecha 08/02/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 67/23, cuya parte dispositiva establece:

    «Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el actor, declarando que la empresa, con la modificación de las condiciones de trabajo operadas, repuestas después, ha causado vulneración del derecho fundamental del actor a la igualdad, debiendo indemnizar a aquél en la cantidad de 40.000 euros por daños morales causados inherentes a la vulneración.»

    SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

    «PRIMERO: El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de"4T" desempeñando funciones como supervisor técnico en el departamento de Control de Calidad de la empresa en virtud de un contrato indefinido iniciado el 13-6-2006 percibiendo un salario de 2.210,98 euros mensuales coninclusión de las pagas extraordinarias.

    SEGUNDO: El actor, que tiene dos hijos, fue padre de una tercera hija el NUM000 -2022 (documento nº 6 delramo del actor).

    TERCERO: Con motivo de dicho nacimiento, el día 8-7-2022 el actor comunicó a la empresa mediante correo electrónico solicitud para disfrutar de su permiso integro de paternidad. En el correo se decía que las seis semanas serían disfrutadas a partir del día ss al nacimiento del menor, y el resto, las 10 semanas restantes de descanso, de forma ininterrumpida en régimen de jornada completa de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del ET. (documento nº 7 del ramo del actor).

    CUARTO: El día 12-7-22 el actor fue citado a una reunión a la cual asistieron el Director de Planta, Italo y el Director de Recursos Humanos, Giancarlo. El trabajador acudió con una grabadora y en el transcurso de la conversación, se dijo, entre otras cosas lo ss: Giancarlo le dice "entonces ese planteamiento eso ya te puede olvidar". El trabajador le dice al Sr. Giancarlo "entonces, tu que ves mejor que me coja seguido" y el Sr. Giancarlo le contesta "evidentemente que no te cojas, que no te cojas, solo un mes y medio". Italo insiste "lo que en aquel momento se dijo, de 4 a 6 semanas, en ningún momento hablamos del resto de semanas". Giancarlo dice "vamos ellos pensaban que te ibas a ir 4 semanas", y continua "esta empresa, esta empresa, eh, es de quien es y es más, la empresa donde está tu mujer también es del dueño de la empresa, ¿vale?. Y ya está, y os gustará mas o gustará menos, pero esta empresa funciona así, gustará mas o gustará menos, pero funciona así, y no te estoy diciendo ahora que el artículo 48.4 del estatuto, lo conozco ¿vale? Gustará o no gustará, a ti, a mi o a quien sea, pero nosotros estamos sometidos a esta empresa que es, la que nos paga, ¿vale?."

    QUINTO: El actor disfrutó del permiso de paternidad desde el nacimiento de su hija hasta el 17-8-22 (seis semanas obligatorias posteriores al parto). A continuación se incorporó el 18-8-22 para cubrir vacaciones de su compañero Isaac y del Sr. Flavio, encargado del Departamento Técnico de Control de Calidad.

    SEXTO: El día 9-9-2022, el actor se reunió nuevamente con Italo y Giancarlo con la finalidad de tratar la reanudación del disfrute del permiso de paternidad. En el transcurso de esta reunión se dijeron, entre otras, las siguientes frases: Sr. Giancarlo: "si lo que dices es lo mismo que contaste la otra vez, es decir, hay una posición que has definido tu claramente, tu te quieres coger el permiso y nosotros no queremos que te lo cojas, lo has definido claramente". "aquí todo el personal se está cogiendo un mes y medio, todos y algunos no se van a coger eso, ni eso siquiera, eso va implícito en el sentido común y en la responsabilidad de cada uno"....Sr. Italo: "aquí la empresa tiene esa política para bien o para mal"... "tu sabes de sobra Nelson, que nadie ha cogido en esta empresa mas de sus seis semanas, e incluso mucha gente menos de esas seis semanas" "...yo creo que no deberías tensar tanto la cuerda eeh, porque al final va a ser una tensión importante con la empresa", "también te lo voy a decir, que tu mujer está vinculada a la empresa directamente", "...el problema es que cuando pasen 16 semanas, vas a tener el mismo problema y otro, y otro más, vas a tener dos". Giancarlo: "si yo estuviera en tu posición yo no dormiría tranquilo, yooo te digo lo que pienso eeeh, tu puedes pensar lo que quieras pero yooo no dormiría tranquilo".

    SEPTIMO: El 9-9-22 el actor comunicó a la empresa por correo electrónico que disfrutaría del permiso restante de paternidad correspondiente a 10 semanas, a partir del día 26 de septiembre (documento nº 8 del ramo dela actora). Finalmente no comenzó el disfrute del permiso en dicha fecha, porque fue requerido para suplir la baja laboral de un compañero, Sr. Flavio, encargado del Departamento Técnico de Control de Calidad. En este sentido, la empresa contestó por correo electrónico de 26-9-22 "en relación a tu solicitud, te comento que como consecuencia de la baja por IT de Flavio, el disfrute de la misma deberás retrasarla hasta la incorporación de VR, prevista inicialmente para 15 dias. El horario a partir de hoy 26/9 es en turno de noche a las 19:00 horas.(documento nº 9 del ramo de la actora).

    OCTAVO: Cuando el compañero se incorporó, el 3-10-22 el actor fue convocado a una nueva reunión por el Sr. Giancarlo. En dicha reunión, el Sr. Giancarlo , entre otras cosas le dijo "el tema de las prestaciones es goloso sobre todo porque es un ingreso que no, que no tributa, lógicamente pues, eh pero bueno sabes, eeehhh alternativas, pues podría ser en tu caso para conciliar de que trabajaras de seguido, trabajaras de seguido pero no trabajaras 4 horas". Cuando el actor le contesto que era defraudar a Hacienda y que el no quería hacer eso, elSr. Giancarlo le dijo: "pero eso si, pero eso es igual, eso es igual que, que, trabajaras 8 horas y antes trabajabas 10 y 11 osea no". "nosotros te damos de alta a media jornada, en ese punto de vista no hay trampa ni cartón, media jornada, reducción de jornada, se ve asociada a media jornada, yo que se ¿y que va a denunciar? A denunciar ¿Qué te han visto trabajando?...

    NOVENO: Ese mismo día por teléfono, el actor comunicó que no aceptaba esa propuesta y el Sr. Giancarlo le contestó que "yo te he dado una alternativa y tu, tu te la pasas por ahí por el forro, sabes, y ya está"... "pero bueno déjate de paternidad ya has descansado mes y medio, pero si nadie ha descansado en esta empresa una puta paternidad, con, con perdón de la expresión, venga Nelson coño, vamos a hacer, hacer la lista, que pasa que ahora, te va la vida en ello, ahora, joder es que, es que tiene que descansar, vamos a ver ya descansaras cuando te jubiles como todos los demás, no?..."Que no Nelson , que no, que te quedes en tu casa y ya está, que no, que si, que te quedes en tu casa y luego ya cuando vengas ya veremos lo que hacemos, tu quédate en tu casa, no vengas por aquí".

    DECIMO: El mismo día 3/10 el actor solicitó por correo electrónico que le comunicaran por escrito el acuerdo de disfrute a jornada parcial de su permiso de paternidad, indicando que en su caso, pasaría a consumir vacaciones a partir del día 4-10-22 hasta el 16-10-22 independientemente del permiso de paternidad. (documento nº 10 delramo del actor).

    La empresa no respondió a la solicitud, por lo que el actor inicio el resto del disfrute de su permiso de paternidad desde el 10-10-22 al 18-12-2022, periodo reconocido por resolución del INSS 19-10-22 con una base reguladora diaria de 85,26 euros diarios (documento nº 11 del ramo del actor).

    UNDECIMO: A raíz de su incorporación el 19-12-2022, la empresa le comunica por carta de 2-1-2023 que "a partir de esta fecha, dentro de su grupo profesional, procederemos a su movilidad funcional por causas organizativas de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 41 del TR ET, desarrollando tareas en la sección de preparación de vinos, tareas que a modo enunciativo y no limitativo, serán, entre otras, las ss: supervisar y rellenar los registros internos de movimientos de vinos al embotellado desde las zonas de filtración y almacenamiento de vinos bases, etiquetado...., control y realización de trasiegos y movimientos de vinos...., realización de preparaciones mediante la adición de los correspondientes productos enológicos...." "el horario y turnos de trabajo serán los habituales para el equipo de la sección de preparación de vinos". El contenido de la carta, se da por reproducido al obra unido a la demanda. (documento nº 12 del ramo del actor).

    En el nuevo puesto, el actor ha realizado turnos partidos de mañana y tarde. En el anterior puesto realizaba turnos de mañana y de noche por periodos semanales alternando ambos.

    DUODECIMO: El 23-2-2023 la empresa remitió comunicación al trabajador en la que le comunicaba que una vez" finalizado el periodo de sustitución y formación del trabajador que ocupó su puesto durante el tiempo de disfrute del permiso de nacimiento de hijo y el periodo temporal de movilidad funcional, D. Iker, le comunicamos que a partir del 23 de febrero del corriente, retornará a la posición previa a la movilidad funcional". El trabajador se negó a firmar la comunicación. (documento nº 9 del ramo del demandado y 17 de la actora).

    DECIMOTERCERO: El trabajador inicio periodo de incapacidad temporal el 23-2-23 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad excesiva", baja que fue alta médica el 15-3-23. Nuevamente inicio periodo de baja laboral el 20-7-23 por recaída, con el diagnóstico de "cuadro de ansiedad por Trastorno adaptativo", encontrándose en esta situación en la actualidad. (documento nº 16 del ramo de la actora)

    DECIMOCUARTO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el del sector de Industrias Vinícolas.

    DECIMOQUINTO: Se ha agotado la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.»

    TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de Don Nelson y de la empresa "DIRECCION000 ., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Salade lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resolucionespara su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para suexamen y resolución.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda planteada por el actor en materia de modificación de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, que en la vista se concretó en la única pretensión de abono de la indemnización al haber sido repuesto el actor en las condiciones previas a la adopción de la indicada modificación sustancial, declarando que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor con la modificación de condiciones de trabajo, posteriormente dejada sin efecto, fijando la condena al abono de una indemnización por daños morales por importe de 40.000 euros, rechazando la suma solicitada de 187.515 euros, muestran su disconformidad ambas partes en litigio mediante sendos recursos de suplicación, sustentándose el del accionante en dos motivos sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, destinados, respectivamente, a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado; y el promovido por la empresa demandada en un solo motivo sustentado en el apartado c) del indicado art. 193 de la LRJS.

    SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso del demandante se interesa la adición de cuatro nuevos hechos probados, a fin de consignar en ellos, respectivamente, la cifra de negocio de la empresa, que entre la notificación de la interposición de la demanda y la decisión de la empresa de reponer al actor en la situación anterior a la modificación de condiciones transcurrieron ocho días, que desde el 17/03/2023 el actor recibía semanalmente un correo electrónico en el que se le informaba del horario a realizar la semana siguiente, siendo así que con anterioridad disponía de una planificación horaria y, por último, que la demanda de conciliación se presentó el 13/02/2023 y el acto conciliatorio tuvo lugar, sin avenencia, el 3/03/2023.

    A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para laprocedencia de la revisión fáctica:

    1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

    2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

    3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a supretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez"a quo".

    4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o pericialesaducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

    6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a sersuprimido.

    7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico, contenga normas de Derecho ola exégesis de las mismas.

    8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que seandeterminantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídicade la sentencia.

    9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada,resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas que se interesan, al no cumplirse ninguna de las exigencias que podrían viabilizarla, en tanto que la primera de ellas, relativa al volumen de negocio de la empresa, dadas las circunstancias concurrentes no aporta elemento de especial trascendencia a los efectos de incidir en la decisión final a adoptar respecto al quantum indemnizatorio, relevancia que en absoluto se puede derivar del resto de datos a introducir, siendo así que,el relativo a la información semanal del horario de trabajo, frente al sistema anterior, además de consignar fechas inexactas, ya que a partir del 23/02/2023 se retornó al situación previa, lo que hace imposible que fuesea partir del 17/03/2023 cuando se llevó a cabo la aludida alteración respecto a la existente con anterioridad, lo que se deriva, en todo caso, es que alteración que se pone de manifiesto afectaría a la propia existenciade la modificación de condiciones de trabajo, no a la determinación de la indemnización por daños morales.Debiéndose calificar igualmente como claramente irrelevantes a tales efectos, tanto el hecho de que entrela notificación de la demanda interpuesta por el actor y la comunicación por la empresa del retorno a lasituación anterior a la modificación transcurriesen ocho días, o de que entre la presentación de la demanda de conciliación y el acto conciliatorio mediasen dieciocho días.

    TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se analiza se denuncia la infracción del art. 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infraccionesy Sanciones en el Orden Social, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 39 y el artículo 40.1 c) de la misma disposición normativa, postulando la suma de 40.000 euros en concepto de indemnización por daños morales fijado en la sentencia de instancia sea elevada a la que se estime prudencialmente por esta Sala dentro de los límites establecidos en el grado máximo para las infracciones muy graves del art. 12 de la LISOSo, subsidiariamente, en el tramo superior del grado medio.

    Motivo de recurso que, dada su unidad conceptual, debe ser analizado juntamente con el único motivo del recurso planteado por la empresa, en el que, alegando la infracción de los arts. 8.12 y 40 de la LISOS, se postula que la indemnización a favor del actor quede cuantificada en 15.000 euros.

    Sobre el tema relativo a la fijación de la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales,como acontece en el caso analizado, en el que se declara acreditado y no discutido de contrario, que el actor vio vulnerado su derecho a la igualdad, en relación al disfrute del permiso de paternidad, mediante la imposiciónde una modificación sustancial de condiciones de trabajo, existe una amplia doctrina jurisprudencial, siendo digna de resaltar a tales efectos la STS de fecha 14/11/2023 (Rec. 1975/2021), en la que se lleva a cabo una recopilación de la misma y de los criterios seguidos por el Alto Tribunal a efectos de determinar lacuantificación de la misma, indicándose en ella, como punto de partida que: .."la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso,atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" { sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec.217/2021 ); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ), entre otras}.".

    Y, seguidamente, tras aludir a la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, concluye en el sentido de que: "La más reciente doctrina jurisprudencial {por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )}, explica que,respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a travésde la mera acreditación de la lesión {...} lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honoro con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ).Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de"circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en elcaso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimacióndetallada.

    En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos ala vulneración del derecho fundamental" {por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 );294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 }.

    7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a laindemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general{ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)}." Añadiendo que: "La doctrina jurisprudencial sostiene que "la fijación del importe de la indemnización por dañosmorales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinarioy que quepa su corrección o supresión cuando {...} se presente desorbitado, injusto, desproporcionado oirrazonable" { sentencia del TS 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 )}. El TS considera que "el importedel resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregidoo suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" { sentencias del TS440/2016, de 18 mayo (rcud 150/2015 ); 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 ); y 583/2021, de 27 mayo(rcud 151/2019 )}" Y, por último, se lleva a cabo la exposición de las diferentes decisiones adoptadas por dicho Tribunal en laespecífica cuantificación de la indemnización por los indicados daños morales, tales como la 5/10/2017 (rcud2497/2015), en la que se confirmó la indemnización de 30.000 euros fijada por el juzgado de lo social en unsupuesto en el que el trabajador había sido despido como represalia por haber testificado en un pleito deconflicto colectivo, declarándose el despido nulo. O la sentencia de 19/05/2020 (rcud 2911/2017), revocó la sentencia recurrida, que había fijado una indemnización por daños morales de 48.080 euros por el despido nulode una trabajadora que había solicitado el reingreso en la empresa, tras disfrutar de una excedencia forzosa porocupar cargo público, considerando que resultaba más ajustada la fijación de un importe correspondiente a lasanción por infracciones graves, en su grado medio, de 3000, atendida la regulación contenida en el art. 40.1b) de la LISOS. Así como las sentencias de 23/02/2022 (rcud 4322/2019) y de 9/03/2022 (rcud 2269/2019),en las que, teniendo en cuenta aspectos como la duración de la vinculación laboral y el salario medio percibidopor el trabajador, se estima que la indemnización por importe de 6.251 euros, correspondientes a la sancióncontemplada en el art. 40 de la LISOS, en su grado mínimo, que oscila entre 6.251 y 25.000 euros. Fijándose porúltimo una indemnización de 60.000 euros, que suponía alrededor de dos anualidades de su salario y se situabaen la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS, en la sentencia de 20/04/2022(rcud 2391/2019), dictada en un pleito de despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal cuyoorigen estaba relacionado con la violación de su derecho fundamental, argumentando que la cuantificación dela indemnización debía tener en cuenta "la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporalde la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido,la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el quese haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso".

    Doctrina que aplicada al caso analizado, en el que resulta acreditado que el actor venía prestando servicios parala empresa desde el año 2006, ascendiendo su salario a 2.210,98 euros mensuales, así como que fue sometidoa una actuación de la empresa claramente contraria a las normas que deben presidir el necesario respeto a lasprevisiones legales sobre permisos de paternidad, negándole, en un primer momento, la posibilidad de haceruso del mismo en su integridad, adoptando, tras su efectivo ejercicio, una actuación de represalia, medianteuna medida de movilidad funcional; constando igualmente evidenciado que dicha situación fue revertida pordecisión de la empresa antes de que transcurriesen dos meses, determina la necesaria ratificación de ladecisión adoptada en la instancia cifrando la suma indemnizatoria en 40.000 euros, ubicando analógicamentela situación analizada en el art. 8.12 de la LISOS, en correspondencia con el art. 40.1.c) de la misma norma,como infracción muy grave en su grado medio, en el que se fija una multa comprendida entre 25.001 a 100.005 euros. Cuantificación que se debe catalogar como razonable y proporcionada con las circunstancias concurrentes y en absoluto desorbitada, por elevada o, injusta, por escasa. Lo que hace decaer las posturas defendidas en los dos motivos de recurso analizados.

    Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que desestimando tanto el Recurso de Suplicación planteado por la representación de D. Nelson, como de laempresa DIRECCION000, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de febrero de 2024, en Autos nº 67/2023, sobre Vulneración de Derechos Fundamentales, siendorecurridos la entidad DIRECCION000. y D. Nelson, debemos confirmar la indiada resolución. Sin condena en costas para el trabajador recurrente, y con imposición de las mismas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros, con pérdida del depósito y consignación efectuados, en su caso, para recurrir.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición enla oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladorade la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por laparte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso,presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 35699200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede enAlbacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0872 24;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que sehará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostentela condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ose trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismosdependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberáingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo dehaberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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