STSJ GAL 5907/2024 - Fecha: 04/09/2024 | |
Nº Resolución: 3803/2024 - Nº Recurso: 3133/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A)
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLI: ES:TSJGAL:2024:5907 -
Id Cendoj: 15030340012024103911
En A CORUÑA, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003133 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JULIO BAHIA AMBROSIO, en nombre y representación de Keyla , contra la sentencia número 68 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000613 /2023, seguidos a instancia de Keyla frente a FOGASA, LOGISTICA LIMIA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D/Dª Keyla presentó demanda contra FOGASA, LOGISTICA LIMIA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68 /2024, de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Doña Keyla , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada, desde el 4 de julio de 2022 con contrato indefinido con la categoría profesional de conductora repartidora y con un salario a efectos de despido de 1.438,77 euros.
SEGUNDO.-El contrato inicial que unía a las partes, de 4 de julio de 2022, fue extinguido por causas objetivas y la trabajadora causó baja el 30 de junio de 2023. No se impugnó dicha causa extintiva por la trabajadora. Con fecha 4 de julio de 2023 se concierta nueva relación laboral entre las partes mediante celebración de contrato indefinido. La empresa reconoce la improcedencia del despido de 30 de agosto de 2023 y abonó a la demandante 77,46 euros en concepto de indemnización.
TERCERO.- Intentado preceptivo acto de conciliación el 5 de octubre de 2023 concluyó como intentado sin efecto.
CUARTO. -La demandante no ostenta ni han ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Keyla frente a la entidad Logística Limia SL y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el día 30 de agosto de 2023. La entidad demandada deberá optar, en debida forma, en el plazo legal de cinco días, entre la readmisión de la demandante en las condiciones anteriores al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir a razón de 47,30 euros/día, o, indemnizarla en la cuantía de 260,16 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato percibió la parte demandante en la cantidad de 77,46 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la entidad Logística Limia SL y, en consecuencia, declara la improcedencia del despido efectuado el día 30 de agosto de 2023, reconociendo a la empresa el derecho a optar, en debida forma, en el plazo legal de cinco días, entre la readmisión de la demandante en las condiciones anteriores al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir a razón de 47,30 euros/día, o, indemnizarla en la cuantía de 260,16 euros, de la que se deducirá la indemnización que por cese del contrato percibió la parte demandante en la cantidad de 77,46 euros.
Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación legal de la trabajadora demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un único motivo de recurso al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de los artículos 55 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los arts. 108 y 110.1 de la LRJS, interesado que se contabilice la antigüedad de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, el 4 de julio de 2022, considerando que esa debe ser la fecha a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, citando diversas SSTS sobre la unidad esencial del vínculo.
SEGUNDO.- Son hechos incontrovertidos para la resolución del presente litigio (a)que la trabajadora demandante prestó servicios para la entidad demandada LOGÍSTICA LIMIA SL desde el 4 de julio de 2022 con contrato indefinido con la categoría profesional de conductora repartidora. (b)Este contrato inicial que unía a las partes, de 4 de julio de 2022, fue extinguido por causas objetivas y la trabajadora causó baja el 30 de junio de 2023 abonándosele una indemnización por importe de 946 euros. (c) La extinción de esta relación laboral no fue impugnada por la trabajadora. (d) Posteriormente, con fecha 4 de julio de 2023 se concierta nueva relación laboral entre las partes mediante celebración de contrato indefinido. (e) esta última relación laboral fue extinguida con efectos de 30 de agosto de 2023, reconociendo la empresa la improcedencia del despido por causas objetivas, abonando a la demandante 77,46Ç en concepto de indemnización.
Partiendo de estos hechos que se dejan expuestos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si existió rotura del nexo causal inicial y por tanto únicamente debe tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por el despido calificado de improcedente, la última extinción de la relación laboral iniciada el 4 de julio de 2023; tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, debe computarse la antigüedad desde el inicio de la relación laboral el 4 de julio de 2022, con base en la unidad esencial del vínculo, tal como sostiene la parte recurrente Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª. -Porque en este concreto caso que se enjuicia, no resulta de aplicación la invocada doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo, porque no estamos ante una cadena de sucesión de contratos temporales celebrados en fraude de ley, sino ante la extinción de un contrato indefinido que se extingue por una causa objetiva que no fue expresamente impugnada por la trabajadora recurrente, siendo indemnizada dicha extinción con la cuantía legalmente prevista, y aceptada por la trabajadora. En este concreto caso la mencionada doctrina de la unidad esencial del vínculo no resulta de aplicación, porque lo determinante no es el tiempo que haya transcurrido desde la extinción del primero de los contratos de 4 de julio de 2022 y la concertación del nuevo contrato el 4 de julio de 2023, sino que estamos ante un contrato indefinido que se extingue por causas objetivas con el abono de la indemnización legalmente establecida y posteriormente se concierta un nuevo contrato indefinido.
2ª.-En efecto, a los cuatro días de la extinción de la inicial relación laboral, se concierta otra relación, también indefinida, pero se trata de una relación laboral ajena a la anterior, y con lo que forma un compartimento estanco, se trata de un nuevo contrato indefinido, que la empresa decide extinguir casi dos meses después de concertado, concretamente el 30 de agosto de 2023, reconociendo la empleadora la improcedencia del cese, y abonando a la trabajadora 77,46 euros por la esta segunda extinción por causas objetivas. Extinción que la sentencia recurrida declara improcedente porque la causa objetiva al alegada en la carta de despido no ha resultado acreditada, y siendo esta última relación la que debe computarse a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, tal como hace la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y la confirmación de la resolución impugnada. Por todo ello,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la trabajadora DOÑA Keyla contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número CUATRO de los de Ourense, de fecha 7 de marzo de 2024, dictada en autos 613/2023, seguidos a instancia de la referida recurrente,frente a la demanda LOGÍSTICA LIMIA SL en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.