ART. 127 quáter. Deber de secreto.
1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcancomo consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social. Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes. 2. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 225 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 226 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 227 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 229 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 230 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 231 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 232 RDL 1/2010.Siguiente: ART. 40 bis Régimen de las participaciones propias
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