Ámbito aplicación. Ley 3/2004, Lucha contra la Morosidad en operaciones comerciales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY



    La Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales se aplica, según el artículo 1, a las operaciones comerciales que den lugar a entrega de bienes o prestación de servicios entre empresas o entre empresas y la Administración.

    En consecuencia, según el artículo 2 de esta Ley, se considera empresa a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional.

    Asimismo, por Administración se entiende, según este mismo precepto, a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es decir, a las Administraciones Públicas y a todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; así como las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados anteriormente.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley, y con el texto de la Directiva 2000/35/CE, la ley se aplica a todos los pagos derivados de las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre éstas y la Administración; así como también a las operaciones realizadas entre los contratistas principales de la Administración y sus subcontratistas y proveedores.

    No se aplica esta Ley, quedando fuera de su ámbito, a los pagos derivados de operaciones comerciales realizadas con consumidores; ni tampoco a los intereses relacionados con la Ley Cambiaria y del Cheque (pagos a través de cheque, letra de cambio o pagaré).

    En este punto debemos hacer una matización importante. La Ley se refiere "a los intereses relacionados con la Ley Cambiaria", ¿quiere ello decir que la Ley de Morosidad no se aplica a operaciones comerciales cuyo pago se formaliza en documentos cambiarios?.

    No es ésta una cuestión clara. Para parte de los expertos esta exclusión se refiere solamente a aquellos casos en que el título cambiario ha sido endosado a un tercero y ya no está en manos del acreedor de la relación comercial subyacente concertada con el deudor, pero los tribunales, especialmente el Tribunal Supremo, no han avalado aun esta opinión.

    No obstante, y partiendo del tenor de la norma, lo que sí está claro es que en un procedimiento cambiario en el que se reclame el pago de una letra, cheque o pagaré no se podrán reclamar los intereses derivados de la Ley de Morosidad, muy superiores a los habituales, por establecerlo así la norma. Y, por otro lado, no parece lógico que quién sea poseedor de un título cambiario vaya a renunciar al procedimiento ejecutivo del que gozan estos títulos y vaya a iniciar un procedimiento declarativo (monitorio, verbal u ordinario) sólo para poder reclamar los intereses de la Ley de Morosidad; con lo que, por ello decimos que, en la práctica, la Ley de Morosidad, hasta que no se resuelva de forma definitiva la interpretación que debe darse a la mención "a los intereses relacionados con la Ley Cambiaria", no se aplica a deudas documentadas en títulos o efectos cambiarios.

    Tampoco resulta de aplicación al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios, incluidas aquellas a que deban hacer frente las entidades y compañías aseguradoras. Finalmente, no se aplicará esta ley tampoco a las deudas de aquellas empresas que se encuentren sometidas a un procedimiento concursal, las cuales se rigen por la Ley Concursal; la cual podrá consultar en el apartado correspondiente de este programa.

    Por último, y a efectos de determinar el ámbito de aplicación, el artículo 2 señala que por morosidad debe entenderse el incumplimiento por parte del deudor de los plazos contractuales - es decir, pactados inter partes - o legales en los que se debe efectuar el pago de la deuda.

    Asimismo, por plazo de pago la Ley se refiere a todos los días naturales del año, y serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


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