Artículo 10. Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

Normativa
Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

Artículo 10. Actividades económicas.




    1. Se considerará que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general establecidas en sus estatutos.

    2. A efectos de esta ley, se considera que las asociaciones desarrollan una actividad económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.

    3. Los miembros de los órganos de representación podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los estatutos o en las normas por las que se rige la entidad, si bien no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.

    4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador o administradora se reintegren a la entidad que representen.

    5. En ningún caso los beneficios obtenidos por las asociaciones podrán ser destinados al reparto entre las personas asociadas, ni entre sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

    6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los Estatutos podrán establecer que, en caso de disolución de la asociación o de separación voluntaria de una persona asociada, esta pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.

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