Artículo 119. Comienzo de operaciones.
1. Los estatutos recogerán la fecha o momento en que la sociedad dará comienzo a sus operaciones. 2. No podrá indicarse una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo en el caso de transformación en sociedad anónima.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 120 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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