ART. 120 Pago de la cuota de liquidación.
Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social. Derogado por RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 121 Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
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