Artículo 14. Número de Registradores.
1. El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia. 2. Si se acordase el incremento del número de Registradores que hayan de servir un mismo Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán tomar parte en concurso de provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación hipotecaria. 3. Si se acordase la disminución del número de Registradores, ésta sólo podrá hacerse efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 15 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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