Artículo 15. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible, en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) La producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor nuclear. b) La producción de residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. 2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, tiene la consideración de combustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado cuando es extraído definitivamente del reactor. En el caso en el que el combustible nuclear gastado extraído del reactor se reintroduzca con posterioridad en dicho reactor, habiéndose producido el hecho imponible recogido en la letra a) de este artículo en una extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho imponible la ulterior extracción. Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.Siguiente: Art. 16. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
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