Artículo 18 Directiva 2002/22/CE Parlamento Europeo, de 7 de marzo de 2002, del Servicio Universal.

Normativa
Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo, derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 18. Controles de regulación del conjunto mínimo de líneas arrendadas.



Redacción válida hasta 18-12-2009, según Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

    1. Cuando, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16, una autoridad nacional de reglamentación establezca que el mercado para el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas arrendadas no es realmente competitivo, determinará las empresas con un poder de mercado significativo para el suministro de tales elementos concretos del conjunto mínimo de servicios de líneas arrendadas en la totalidad o en parte de su territorio con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). La autoridad nacional de reglamentación impondrá a dichas empresas obligaciones sobre el suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas según se contempla en la lista de normas publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y las condiciones de suministro que se detallan en el Anexo VII de la presente Directiva, en relación con los mercados de líneas arrendadas de que se trate.

    2. Cuando, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16, una autoridad nacional de reglamentación establezca que un mercado pertinente para el suministro de líneas arrendadas en el conjunto mínimo es realmente competitivo, suprimirá las obligaciones mencionadas en el apartado 1 en relación con tal mercado concreto de líneas arrendadas.

    3. El conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las normas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como parte de la lista de normas contemplada en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias para adaptar el conjunto mínimo de líneas arrendadas al progreso técnico y a los cambios que experimente la demanda en el mercado, así como suprimir determinados tipos de líneas arrendadas del conjunto mínimo, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Directiva.


NOTA: Artículo derogado por DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, pertinente a efectos del EEE de 25 de noviembre de 2009.

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