Artículo 184. Participaciones.
1. Los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada expresarán el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. 2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente modo: 1'. Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos. 2'. Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad. 3'. En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 185 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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