Artículo 20. Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual

Normativa
Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición y ejercicio de funciones de la sección primera de la Comisión de Propiedad Intelectual

Artículo 20. Solicitud de determinación de tarifas.




    1. Estarán legitimados para ser parte en el procedimiento de determinación de tarifas; las entidades de gestión, las asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional del sector correspondiente, las entidades de radiodifusión de ámbito nacional y los usuarios especialmente significativos.

    2. La solicitud de determinación de tarifas se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo IV a este real decreto por la parte solicitante, o en su caso, por ambas partes conjuntamente y contendrá:

    a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes solicitantes y de la parte o partes requeridas a negociar, así como en su caso los de sus representantes. En particular, se deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes.

    b) El objeto del conflicto, que deberá circunscribirse a la determinación de las tarifas y las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

    c) La fecha formal del inicio de las negociaciones entre las partes en conflicto en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

    d) La declaración de la inexistencia de acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación entre las partes.

    e) La pretensión que se formula respecto de las tarifas correspondientes y de las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que podrán ser de entidades de gestión diferentes cuando el solicitante sea uno de los mencionados en el siguiente apartado 3.a), 1.º y 2.º, de este artículo, siempre que previamente se las haya requerido a negociar y no se haya alcanzado acuerdo, las tarifas se refieran a la misma modalidad de explotación, respecto de la misma clase de obras o prestaciones tales como, audiovisuales, musicales, y las tarifas sean de aplicación a usuarios de idéntico sector. En el supuesto de que se solicite la fijación de tarifas por un derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurra con un derecho de gestión colectiva voluntaria sobre la misma obra o prestación, el objeto del conflicto deberá referirse obligatoriamente de manera conjunta a ambos derechos.

    f) La cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, a efectos de la determinación de la tasa cuyo pago prevé el artículo 26.

    3. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

    a) Dependiendo de la parte solicitante en el procedimiento presentarán:

    1.º En el supuesto de las asociaciones de usuarios, la acreditación de ser representativas a nivel nacional en el sector correspondiente y una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social y el domicilio de los empresarios individuales o sociales en cuyo nombre se presente dicha solicitud, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el procedimiento de determinación de tarifas, por su órgano de gobierno.

    2.º En el caso de entidades de radiodifusión de ámbito nacional o usuarios especialmente significativos, la documentación que a su juicio justifique que reúnen dicha condición para su valoración por la Sección Primera.

    b) Cuando la parte no actúe por sí misma, escrito que acredite la representación. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes cuando se designen representantes.

    c) La documentación que acredite la inexistencia de acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación entre las partes objeto de la controversia, para lo que se deberá aportar:

    1.º Documento que acredite el inicio formal de la negociación, que contenga los nombres designados por las partes para llevar a cabo la negociación y la capacidad de éstos para vincular a éstas en la misma.

    2.º Documento que acredite la inexistencia de acuerdo entre las partes en el plazo de seis meses desde la fecha de inicio formal de la negociación.

    d) Informe motivado que respalde la pretensión que se formula respecto de las tarifas correspondientes, fundamentado en lo establecido en el artículo 157.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que deberá contener tanto la fijación de tarifas, como los términos específicos para hacer efectiva la mismas, tales como el alcance temporal y territorial de aplicación de &#x#xE9;stas, las obligaciones de intercambio de información, las facultades de comprobación de la información, auditoría, o los plazos y la forma de pago.

    e) La documentación que justifique o acredite la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, a efectos de la determinación de la tasa cuyo pago prevé el artículo 26.

    4. A los efectos del presente artículo, se considerará como inicio formal de la negociación la fecha en la que las partes acuerden mutuamente iniciar dicha negociación, o en su defecto la fecha de la primera reunión de negociación celebrada o la fecha de constitución efectiva de la correspondiente mesa de negociación si la hubiera.

    5. En el supuesto de que no sea posible iniciar formalmente la negociación en los términos contemplados en el apartado anterior y sin perjuicio de la obligación contemplada en el artículo 157.1.c) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá que se produce el inicio formal de las negociaciones una vez se haya recibido por la parte requerida a negociar la solicitud formal de inicio de las mismas, lo que deberá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho. En este caso, el o los solicitantes quedarán exceptuados de la presentación de la documentación prevista en la letra c) del apartado 3 del presente artículo.

    6. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en el presente artículo, la Sección Primera requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones previa la correspondiente resolución. Contra dicha resolución cabrá interponer el recurso potestativo de reposición ante la propia Sección Primera.

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