Artículo 206. Legitimación para impugnar.
Redacción vigente hasta el 23 de Diciembre de 2014. 1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. 2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. 3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. 4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez. Ver redacción artículo 117 SA antiguo RD Legislativo 1564/1989.Legislación
- Indice del RDL. 1/2010 de Sociedades de CapitalSiguiente: Art. 217 LSC. Redacción hasta 23 de Diciembre de 2014.
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