Artículo 227 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 227. Escritura pública de fusión.




    1. Para su inscripción, la fusión se hará constar en escritura pública otorgada por todas las sociedades participantes.
    2. La escritura recogerá separadamente respecto de cada una de las sociedades intervinientes, además de las circunstancias generales, las siguientes:

    1'. La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimas y de que han sido puestos a disposición de los socios y acreedores los documentos a que se refiere el artículo 242 de dicha Ley.
    2'. La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad.
    3'. La fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" del depósito del proyecto de fusión.
    4'. Las fechas de publicación del acuerdo de fusión en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
    5'. El balance de fusión de las sociedades que se extinguen y, en su caso, el informe de los auditores.
    6'. El contenido íntegro del acuerdo de fusión, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

    3. Si alguna de las sociedades que se fusionan se encontrara en quiebra, se hará constar en la escritura pública la resolución judicial que autorice a la sociedad a participar en la fusión.

Legislación



- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil
- Art. 238 Ley 1564/1989 Información a los accionistas sobre la fusión.
- Art. 242 Ley 1564/1989 Publicación  del acuerdo.

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