Artículo 230. Prohibición de competencia.
Redacción vigente hasta el 23 de Diciembre de 2014. 1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior. 3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora. Ver redacción artículo 127.ter SA antiguo RD Legislativo 1564/1989. Ver redacción artículo 65 SL antigua Ley 2/1995 S.L.Legislación
- Indice del RDL. 1/2010 de Sociedades de CapitalSiguiente: Art. 232 LSC. Redacción hasta 23 de Diciembre de 2014.
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