Artículo 231. Calificación de la concordancia con los antecedentes registrales.
1. Cuando el Registro de la nueva sociedad resultante de la fusión o de la sociedad absorbente no coincida con el Registro de las restantes sociedades que participen en la fusión, la inscripción de la fusión no podrá practicarse sin que conste en el título nota firmada por el Registrador o Registradores correspondientes al domicilio de las sociedades que se extinguen declarando la inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pretendida. 2. Idéntica nota extenderá el Registrador al margen del último asiento de la sociedad correspondiente, con referencia a la escritura que la motiva. 3. Dicha nota marginal implicará el cierre provisional de la hoja de la sociedad durante el plazo de seis meses.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 232 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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