ART. 23 Prestaciones accesorias retribuidas.
En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación. Derogado por RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 87 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 24 Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
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