Art. 28. Obligación de contabilidad diferenciada.
Los socios residentes en España de Agrupaciones de Interés Económico llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella.Legislación
- Índice de la Ley 12/1991 De agrupación de interés económicoSiguiente: Artículo 29 Ley 12/1991, de Agrupaciones de Interés Económico
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