Artículo 29. Modificación de estatutos.
1. La modificación de estatutos se acordará en asamblea general extraordinaria, convocada expresamente con este fin. 2. Dicha modificación sólo producirá efectos ante terceros de buena fe a partir de su inscripción en el Registro General de Asociaciones del País Vasco. 3. El resto de las modificaciones surtirán efecto para las personas asociadas desde el mismo momento de su aprobación, con arreglo a los procedimientos estatutarios, sin perjuicio de su obligación de comunicación al citado registro a los solos efectos de publicidad.Siguiente: Art. 30. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
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