ART. 304 Intervención.
1.Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se refiere el artículo 284, el comisario tendrá la facultad de examinar por sí o por otra persona, los libros de la sociedad, y de asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de administración. 2. Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario podrá proponer al Consejo la suspensión de cualquier de los administradores y convocar la junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren, cuando estimen que deben ser sustituidos. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 428 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 305 Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas
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