ART. 305 Ejecución de garantías.
Si la emisión se hubiera garantizado en la forma prevista en los números 1º, 2º y 3º del artículo 284, y la sociedad hubiera demorado el pago de intereses por más de seis meses, el comisario, previo acuerdo de la Asamblea general de obligacionistas, podrá ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal con los intereses vencidos. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 429 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 306 Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas
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