ART. 32 Régimen de la transmisión mortis causa.
1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer en favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren en día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. Derogado por RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 110 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 33 Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
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