Artículo 32 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 32. Legajos.




    1. Los Registradores formarán por períodos, cuya duración fijarán según el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:

    a) Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás documentos en cuya virtud se haya practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo notarial o en archivo público.
    b) Certificaciones de traslado, de domicilio y demás documentos procedentes de otros Registros Mercantiles o de la Propiedad.
    c) Comunicaciones oficiales.
    d)  Instancias de legalización de libros y de nombramiento de expertos independientes y auditores.
    e) Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones del servicio.

    2. En los documentos que obren en los legajos correspondientes se estampará el sello de la Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
    3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos que contenga, por orden cronológico de despacho.
    4. En el asiento practicado se expresará el legajo y el número que en él corresponde a cada uno de los documentos archivados.
    5. Transcurridos seis años desde la fecha de su depósito o archivo, el Registrador podrá proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos, salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o se considerase oportuna su conservación.

Legislación



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