Artículo 345. Plazo de la emisión del informe.
1. Los expertos elaboraran su informe por escrito razonado en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la aceptación del nombramiento. Cuando concurran circunstancias excepcionales, el Registrador, a petición del propio experto, podrá conceder un plazo mayor. 2. Si el informe no es emitido en el plazo concedido, caducará el encargo, procediéndose por el Registrador a un nuevo nombramiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el experto por el incumplimiento del mandato.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 346 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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