Artículo 36. Transformación de la asociación.
1. Toda asociación podrá transformarse en otra entidad de naturaleza asociativa no sujeta a la presente ley, si cumple los requisitos que la legislación específica de esa entidad haya establecido. 2. El acuerdo de transformación requiere la celebración de asamblea general extraordinaria convocada expresamente con este fin. El quórum de asistencia y régimen de mayorías de dicha asamblea serán los previstos para la disolución de la asociación. 3. La transformación no requiere de liquidación. Los estatutos podrán desarrollar los requisitos y el procedimiento de la transformación. 4. El acuerdo de transformación será comunicado al Registro General de Asociaciones del País Vasco, que cancelará de oficio el asiento de la asociación transformada y trasladará el expediente al registro que resulte competente. 5. Toda entidad de naturaleza asociativa no sujeta a la presente ley podrá transformarse en una asociación inscribible en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, si así lo prevé la legislación específica de esa entidad y cumple tanto los requisitos y procedimientos en ella establecidos como los previstos en la presente ley.Siguiente: Art. 37. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
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