ART. 36 Objeto y título de la aportación.
1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en lo estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad. 2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 58 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 60 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 37. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.
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