Artículo 384. Remisión de datos y su constancia.
1. Los registradores mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370. 2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado. NOTA: Artículo modificado por el RD 158/2008, de 8 de Febrero.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil- Art. 370 RD 1784/1996 Publicación del depósito.Siguiente: Artículo 385 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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