Artículo 397. Inclusión de denominaciones de origen.
1. En la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones de origen. 2. La solicitud de inscripción se formulará por el Consejo Regulador correspondiente, a la que se acompañará la resolución administrativa por la que se apruebe la denominación.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 398 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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