Artículo 4. Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.

Normativa
Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales

Artículo 4. Domingos y festivos.




    1. El número mínimo de domingos y días festivos en  los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de  dieciséis.

    2. Las Comunidades Autónomas podrán modificar  dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o  reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de  diez el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada.

    3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.

    4. La determinación de los domingos o días  festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios,  con el mínimo anual antes señalado, corresponderá a cada Comunidad  Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

    5. Para la determinación de los domingos y  festivos de apertura a los que se refieren los apartados 1 y 2, las  Comunidades Autónomas deberán atender de forma prioritaria al atractivo  comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los  siguientes criterios:

    a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

    b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

    c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.

    d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.

    
    Se modifica por el art. 27.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. .


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