Artículo 409. Certificación de denominaciones.
1. A solicitud del interesado, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su calificación desfavorable. 2. Se considera como registrada aquella denominación que vulnere la prohibición de identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil- Art. 407 RD 1784/1996 Prohibición de identidad.- Art. 408 RD 1784/1996 Concepto de identidadSiguiente: Artículo 410 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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